Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y Modificaciones según Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre.
Artículos relativos a propiedad intelectual y propiedad
industrial.
Artículo 270.
- Será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca,
plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra
literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o
ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través
de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los
correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
- Será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de 12 a
24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras,
producciones o ejecuciones a que se
refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que
importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si
éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no
obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente
a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido
directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su
consentimiento.
- Será castigado también con la misma pena
quien fabrique, importe,
ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a
facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier
dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o
ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
(Modificado
por Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre).
Artículo 271.
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro
años, multa de 12 a 24
meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada
con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a. Que el beneficio obtenido posea
especial trascendencia económica.
b. Que los hechos revistan especial
gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la
especial importancia de los perjuicios ocasionados.
c. Que el culpable perteneciere a una
organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como
finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad
intelectual.
d. Que se utilice a menores de 18 años
para cometer estos delitos.
(Modificado
por Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre).
Artículo 272.
- La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en
los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de
Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la
indemnización de daños y perjuicios.
- En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la
publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.
Artículo 273
- Será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del
titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro,
fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos
amparados por tales derechos.
- Las mismas penas se impondrán al que, de
igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un
procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el
comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento
patentado.
- Será castigado con las mismas penas el que
realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este
artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados
en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía
de un producto semiconductor.
(Modificado
por Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre).
Artículo 274.
- Será castigado con la pena de seis meses a
dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del
titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la
legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite,
modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o
confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos,
servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad
industrial se encuentre registrado. Igualmente,
incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos
sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito
en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos
productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando
aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho
Estado, o con su consentimiento.
- Las mismas penas se impondrán al que, a
sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o
servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este
artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los
mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.
- Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales,
sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con
conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la
producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra
forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados,
material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal
protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales.
- Será castigado con la misma pena quien
realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando,
bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de
reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.
(Modificado
por Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre).
Artículo 275.
Las
mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien
intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico
económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa
de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos
amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.
Artículo 276.
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el
delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a. Que el beneficio obtenido posea especial
trascendencia económica.
b. Que los hechos revistan especial gravedad,
atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial
importancia de los perjuicios ocasionados.
c. Que el culpable perteneciere a una
organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como
finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad
industrial.
d. Que se utilice a menores de 18 años para
cometer estos delitos.
(Modificado
por Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre).
Delitos contra el
entorno digital
Artículo 248.
- Cometen estafa los que, con ánimo de lucro,
utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar
un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
- También se consideran reos de estafa los que,
con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio
semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo
patrimonial en perjuicio de tercero.
- La misma pena se aplicará a los que
fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador
específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este
artículo.
(Modificado
por Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre).
Artículo 255.
Será castigado con la pena de multa de tres a 12
meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando
energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o
fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
- Valiéndose de mecanismos
instalados para realizar la defraudación.
- Alterando maliciosamente las
indicaciones o aparatos contadores.
- Empleando cualesquiera otros medios
clandestinos.
(Modificado
por Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre).
Artículo 256.
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal
de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un
perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a
12 meses.
(Modificado
por Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre).
Artículo 278
- El
que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de
datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros
objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o
instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de
prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
- Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a
veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los
secretos descubiertos.
- Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas
que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes
informáticos.
Artículo 285.
- Quien de forma directa o por persona
interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de
cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado
organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con
ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la
suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico
superior a 600.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al
triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años.
- Se aplicará la pena de prisión de cuatro a
seis años, la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a
cinco años, cuando en las conductas descritas en el apartado anterior concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
- Que los sujetos se
dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.
- Que el beneficio
obtenido sea de notoria importancia.
- Que se cause grave
daño a los intereses generales.
(Modificado
por Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre).
Artículo 286.
- Será castigado con las penas de prisión de
seis meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del
prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible
a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos
prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a
los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:
- La fabricación,
importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta,
alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado
en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer
posible dicho acceso.
- La instalación,
mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados
en el párrafo 1.
- Con idéntica pena será castigado quien, con
ánimo de lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos de
telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración
fraudulenta.
- A quien, sin ánimo de lucro, facilite a
terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación
pública, comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas
sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un
dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a
lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista.
- A quien utilice los equipos o programas que
permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de
telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este
Código con independencia de la cuantía de la defraudación.
(Modificado
por Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre).
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