LIBRO
I - DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Titulo
6 Obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales
Artículo
86. Concepto.
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán
de aplicación a las obras cinematográficas y demás
obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas
a través de aparatos de proyección o por cualquier
otro medio de comunicación pública de la imagen
y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes
materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se
denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales.
Artículo
87.
Autores.
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos
en el artículo 7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión
o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra,
creadas especialmente para esta obra.
Artículo 88. Presunción
de cesión en exclusiva y límites.
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores,
por el contrato de producción de la obra audiovisual se
presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones
establecidas en este Título, los derechos de reproducción,
distribución y comunicación pública, así
como los de doblaje o subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras cinematográficas será
siempre necesaria la autorización expresa de los autores
para su explotación, mediante la puesta a disposición
del público de copias en cualquier sistema o formato, para
su utilización en el ámbito doméstico, o
mediante su comunicación pública a través
de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán
disponer de su aportación en forma aislada, siempre que
no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual.
Artículo 89. Presunción
de cesión en caso de transformación de obra preexistente.
1. Mediante el contrato de transformación de una obra preexistente
que no esté en el dominio público, se presumirá
que el autor de la misma cede al productor de la obra audiovisual
los derechos de explotación sobre ella en los términos
previstos en el artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente
conservará sus derechos a explotarla en forma de edición
gráfica y de representación escénica y, en
todo caso, podrá disponer de ella para otra obra audiovisual
a los quince años de haber puesto su aportación
a disposición del productor.
Artículo
90.
Remuneración de los autores.
1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual
por la cesión de los derechos mencionados en el artículo
88 y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras
preexistentes, hayan sido transformadas o no, deberán determinares
para cada una de las modalidades de explotación concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado anterior
suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos
relativos a la producción de las mismas, se presumirá
que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho
irrenunciable a una remuneración equitativa a que se refiere
el párrafo siguiente, han transferido su derecho de alquiler.
El autor que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas
o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto
de un fonograma o un original o una copia de una grabación
audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener
una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos.
Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven
a efecto las operaciones de alquiler al público de los
fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición
de derechohabientes de los titulares del correspondiente derecho
de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a partir
del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato,
cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos
mediante el pago de un precio de entrada, los autores mencionados
en el apartado 1 de este artículo tendrán derecho
a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un
porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición
pública. Las cantidades pagadas por este concepto podrán
deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes
de la obra audiovisual.
En el caso de exportación de la obra audiovisual, los autores
podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada,
cuando en el país de destino les sea imposible o gravemente
dificultoso el ejercicio efectivo del derecho. Los empresarios
de salas públicas o de locales de exhibición deberán
poner periódicamente a disposición de los autores
las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneración.
A estos efectos, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente
los oportunos procedimientos de control.
4. La proyección, exhibición o transmisión,
debidamente autorizadas, de una obra audiovisual por cualquier
procedimiento, sin exigir pago de un precio de entrada, dará
derecho a los autores a percibir la remuneración que proceda,
de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la entidad
de gestión correspondiente.
5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos
que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual,
el productor, al menos una vez al año, deberá facilitar
a instancia del autor la documentación necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo
serán irrenunciables e intransmisibles por actos "inter
vivos" y no serán de aplicación a los autores
de obras audiovisuales de carácter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente
artículo se harán efectivos a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 91. Aportación
insuficiente de un autor.
Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa
injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor
podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos
de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de
la indemnización que proceda.
Artículo 92. Versión
definitiva y sus modificaciones.
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando
haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo
con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el
productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva
de la obra audiovisual mediante añadido, supresión
o cambio de cualquier elemento de la misma, necesitará
la autorización previa de quienes hayan acordado dicha
versión definitiva. No obstante, en los contratos de producción
de obras audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicación
pública a través de la radiodifusión, se
presumirá concedida por los autores, salvo estipulación
en contrario, la autorización para realizar en la forma
de emisión de la obra las modificaciones estrictamente
exigidas por el modo de programación del medio, sin perjuicio
en todo caso del derecho reconocido en el apartado 4º del
artículo 14.
Artículo 93. Derecho
moral y destrucción de soporte original.
1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser
ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soporte original
de la obra audiovisual en su versión definitiva.
Artículo 94. Obras
radiofónicas.
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán
de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.