LIBRO
I - DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Titulo 5
Transmisión de los derechos
Capitulo
III - Contrato de representación
teatral y ejecución musical
Artículo
74.
Concepto.
Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o sus
derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica
el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra
literaria, dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreografía, mediante compensación
económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación
pública de la obra en las condiciones convenidas y con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo
75.
Modalidades y duración máxima
del contrato.
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo
cierto o por número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva
no podrá exceder de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del
cual debe llevarse a efecto la comunicación única
o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior
a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde
que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la
comunicación. Si el plazo no fuese fijado, se entenderá
otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto
la representación escénica de la obra, el referido
plazo será el de duración de la temporada correspondiente
al momento de la conclusión del contrato.
Artículo
76.
Interpretación restrictiva del contrato.
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas,
éstas quedarán limitadas a las de recitación
y representación en teatros, salas de recintos cuya entrada
requiera el pago de una cantidad de dinero.
Artículo
77.
Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1.º Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura,
en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese
publicado en forma impresa.
2.º Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad
de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que
le hubiese cedido.
Artículo 78. Obligaciones
del cesionario.
El cesionario está obligado:
1.º A llevar a cabo la comunicación pública
de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado
2 del artículo 75.
2.º A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra
variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por
el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el
derecho moral de éste.
3.º A garantizar al autor o a sus representantes la inspección
de la representación pública de la obra y la asistencia
a la misma gratuitamente
4.º A satisfacer puntualmente al autor la remuneración
convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en
el artículo 46 de esta Ley.
5.º A presentar al autor o a sus representantes el programa
exacto de los actos de comunicación, y cuando la remuneración
fuese proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo,
el cesionario deberá facilitarles la comprobación
de dichos programas y declaraciones.
Artículo 79. Garantía
del cobro de la remuneración.
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán
depositarios de la remuneración correspondiente a los autores
por la comunicación de sus obras cuando aquélla
consista en una participación proporcional en los ingresos.
Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente
a disposición de los autores o de sus representantes.
Artículo 80. Ejecución
del contrato.
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán
en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:
1.» Correrá a cargo del cesionario la obtención
de las copias necesarias para la comunicación pública
de la obra. Estas deberán ser visadas por el autor.
2.» El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo
los intérpretes principales y, tratándose de orquestas,
coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos,
el director.
3.» El autor y el cesionario convendrán la redacción
de la publicidad de los actos de comunicación.
Artículo 81. Causas
de resolución.
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en
los siguientes casos:
1.º Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos,
una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra,
las interrumpiere durante un año.
2.º Si el empresario incumpliere la obligación mencionada
en el apartado 1.º del artículo 78.
3.º Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones
citadas en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º
del mismo artículo 78, después de haber sido requerido
por el autor para su cumplimiento.
Artículo 82. Causas de extinción.
El contrato de representación se extingue, además
de por las causas generales de extinción de los contratos,
cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo su representación
escénica la única modalidad de comunicación
contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada
claramente por el público y así se hubiese expresado
en el contrato.
Artículo 83. Ejecución
pública de composiciones musicales.
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución
pública de una composición musical se regirá
por las disposiciones de este capítulo, siempre que lo
permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación
autorizada.
Artículo 84. Disposiciones
especiales para la cesión de un derecho de comunicación
pública mediante radiodifusión.
1. La cesión del derecho de comunicación pública
de las obras a las que se refiere este capítulo, a través
de la radiodifusión, se regirá por las disposiciones
del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado
1.º del artículo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión
queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez,
realizada por medios inalámbricos y centros emisores de
la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito
territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo
36 de esta Ley.
Artículo
85.
Aplicación de las disposiciones anteriores
a las simples autorizaciones.
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que
pueda proceder a una comunicación pública de su
obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán por las disposiciones
de este capítulo en lo que les fuese aplicable.