LIBRO
I - DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Titulo
2 Sujeto, objeto y contenido
CAPITULO
III
Contenido
Sección
3ª
- OTROS DERECHOS
Artículo 24. Derecho
de participación.
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán
derecho a percibir del vendedor una participación en el
precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública
subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención
de un comerciante o agente mercantil. Se exceptúan de lo
dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será
del 3 por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho
a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual o superior
a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener
carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo
es irrenunciable, se transmitirá únicamente por
sucesión "mortis causa" y se extinguirá
transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero
del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o
la declaración de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles,
o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán
notificarla a la entidad de gestión correspondiente o,
en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de dos
meses, y facilitarán la documentación necesaria
para la práctica de la correspondiente liquidación.
Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor,
responderán solidariamente con éste del pago del
derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación
que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios
del importe de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados
subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes
y agentes, prescribirá a los tres años de la notificación
de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de
la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación,
se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda
a las Bellas Artes, que reglamentariamente se establezca y regule.
Artículo 25. Derecho
de remuneración por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado,
conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo
31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos
no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros
o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente,
así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes
sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración
equitativa y única por cada una de las tres modalidades
de reproducción mencionadas, en favor de las personas que
se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente
artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad
intelectual que se dejaran de percibir por razón de la
expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable
para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad
en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos
para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio
español o adquiridos fuera del mismo para su distribución
comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como
los adquirientes fuera del territorio español, para su
distribución comercial o utilización dentro d éste,
de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades
de reproducción previstas en el apartado 1 de este artículo.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirieres
de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán
del pago de la remuneración solidariamente con los deudores
que se los hubieren suministrados, salvo que acrediten haber satisfecho
efectivamente a éstos la remuneración y sin perjuicio
de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente
artículo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente
en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo,
juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción,
con los editores, los productores de fonogramas y videogramas
y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones
hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer
cada deudor será el resultante de la aplicación
de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros.
1º 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia
de hasta nueve copias por minuto.
2º 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia
desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3º 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia
desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4º 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia
desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100
pesetas por unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100
pesetas por unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora
de grabación o 0,50 pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50
pesetas por hora de grabación o 0,833 pesetas por minuto
de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades
de radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales
destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva
autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción
de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas,
según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que
deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables
solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades
de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir
los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español
los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen
de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente
que los destinarán al uso privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado
1 del presente artículo se hará efectivo a través
de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración
de una misma modalidad de remuneración, éstas podrán
actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción
del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo
una sola representación, siendo de aplicación a
las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la
comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de
gestión podrán asociarse y constituir, conforme
a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines
expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán
al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el
domicilio de la representación única o de la asociación
que, en su caso, hubieren constituido. En este último caso,
presentarán además la documentación acreditativa
de la constitución de dicha asociación de dicha
asociación, con una relación individualizada de
sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y domicilio
de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
a cualquier cambio en la persona de la representación única
o de la asociación constituida, en sus domicilios y en
el número y calidad de las entidades de gestión,
representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación
de los Estatutos de la asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la
entidad o entidades de gestión o, en su caso, de la representación
o asociación gestora de la percepción del derecho,
en los términos previstos en el artículo 159 de
la Ley, y publicará, en su caso, en el "Boletín
Oficial del Estado" una relación de las entidades
representantes o asociaciones gestoras con indicación de
sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración
en la que operen y de las entidades de gestión representadas
o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre
que se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159 de la Ley, la
entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación
o asociación gestora que hubieren constituido estarán
obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días
30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación
pormenorizada de las declaraciones- liquidaciones así como
de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este
artículo, correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá
en los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos
y materiales fuera del territorio español con destino a
su distribución comercial en el mismo, en el momento en
que se produzca por parte del deudor la transmisión de
la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute
de cualquiera de aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera
del territorio español con destino a su utilización
dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado
11 de este artículo presentarán a la entidad o entidades
de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación
o asociación mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos
inclusive, del mismo, dentro de los treinta días siguientes
a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación
en la que se indicarán las unidades y características
técnicas, según se especifica en el apartado 5 de
este artículo, de los equipos, aparatos y materiales respecto
de los cuales haya nacido la obligación de pago de la remuneración
durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán
las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales
destinados fuera del territorio español y las correspondientes
a los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6
de este artículo.
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11
del presente artículo harán la presentación
de la declaración-liquidación expresada en el párrafo
anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento
de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas, minoristas a que se refiere
el segundo párrafo del apartado 4a) de este artículo
deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo
primero del apartado 12 del presente artículo respecto
de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en
territorio español, de deudores que no les hayan repercutido
y hecho constar en factura la correspondiente remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo,
salvo pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado
11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización
del plazo de presentación de la declaración-liquidación
a que se refiere el párrafo primero del apartado 12.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas
y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y materiales
a que se refiere el apartado 13 de este artículo, en el
momento de la presentación de la declaración-liquidación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se
considerarán depositarios de la remuneración devengada
hasta el efectivo pago de la misma conforme establece el apartado
14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los
deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de
este artículo deberán figurar separadamente en sus
facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión
a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a
lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión
de la remuneración a los clientes, establecidas en el apartado
anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y
minoristas, responsables solidarios de los deudores. También
deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar
previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el
apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas,
responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus
respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales
sometidos a la remuneración si no vienen facturados conforme
a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente artículo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
el importe de la remuneración no conste en factura, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que la remuneración
devengada por los equipos, aparatos y materiales que comprenda,
no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier
otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades
de gestión o, en su caso, la representación o asociación
gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les
asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción
de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el embargo de
los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes
así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración
reclamada y a la oportuna indemnización de daños
y perjuicios.(Según la redacción dada por la Disposición
final segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.)
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán
a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la
representación o asociación gestora, el control
de las operaciones sometidas a la remuneración y de las
afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12
a 20, ambos inclusive, del presente artículo. En consecuencia,
facilitarán los datos y documentación necesarios
para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones
y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones
presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora, y las propias
entidades representadas o asociadas, deberán respetar los
principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación
con cualquier información que conozcan en el ejercicio
de las facultades previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos
de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a
los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos,
aparatos y materiales exceptuados del pago de la remuneración,
atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que
se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse
de la evolución tecnológica y del correspondiente
sector del mercado; la distribución de la remuneración
en cada una de dichas modalidades entre las categorías
de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos,
ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154 de
la presente Ley.