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LIBRO
I - DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Titulo
II Sujeto, objeto y contenido
Capitulo
I - Sujetos
Artículo
5. Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra
literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al
autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los
casos expresamente previstos en ella
Artículo
6.
Presunción de autoría obras
anónimas o seudónimas.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien
aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo
que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo
o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá
a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con
el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 7. Obra
en colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la
colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento
de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente
su consentimiento para su explotación en la forma en que
se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración,
éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones,
salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos
determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a
estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para
la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra
colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la
coordinación de una persona natural o jurídica que
la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por
la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución
personal se funde en una creación única y autónoma,
para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente
a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán
a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9. Obra
compuesta e independiente.
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore
una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta
última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan
y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará
independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
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