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LIBRO
I - DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Titulo 1 - Disposiciones
generales
Artículo
1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística
o científica corresponde al autor por el solo hecho de
su creación.
Artículo 2. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de
carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor
la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación
de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en
la Ley.
Artículo
3.
Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables
con:
1º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la
cosa material a la que está incorporada la creación
intelectual.
2º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir
sobre la obra.
3º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos
en el Libro II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación
y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por
divulgación de una obra toda expresión de la misma
que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera
vez al público en cualquier forma; y por publicación,
la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición
del público de un número de ejemplares de la obra
que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo
con la naturaleza y finalidad de la misma.
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