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Reglas de los sistemas de reparto

Capítulo I: Reparto de los derechos producidos por la comunicación pública de las obras de gran derecho

Artículo 168.- Concepto de obras de gran derecho

Con carácter general, se consideran “obras de gran derecho del repertorio de la Sociedad” las obras teatrales, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas registradas en ésta, con independencia del medio a través del cual se realice su comunicación pública.

Artículo 169.- Reparto de los derechos generados por la representación escénica en locales habilitados para tal fin

Los derechos que provengan de representaciones escénicas serán distribuidos entre los titulares de las obras según el registro obrante en la Sociedad, previa deducción, en su caso, de los importes correspondientes a la duración de las obras ajenas intercaladas en dichas representaciones que cumplan la función de ilustraciones o un papel protagonista dentro de la obra principal.

Artículo 170.- Reparto de los derechos generados en emisoras de radio y televisión por la comunicación pública de obras de gran derecho

1. La tarifa indicada por los titulares de las obras de gran derecho para conceder su autorización para la emisión de las mismas por radio y televisión se aplicará siempre sobre la duración neta de dichas obras y, por consiguiente, serán los derechos generados por este mismo cronometraje los que se asignen al contenido del registro de dicha obra que figure en la Sociedad.

2. La duración neta de cada obra se calculará restando a su tiempo total de emisión el de las obras ajenas intercaladas en la misma, bien cumpliendo funciones secundarias (ilustraciones) o principales (protagonistas), siguiendo para ello el método general descrito en los artículos 171 y 172.

3. En cualquier caso, la duración final para el cálculo de los derechos a abonar podrá estar sometida a los acuerdos que hayan alcanzado los titulares de la obra ajena incorporada y de la obra de gran derecho original.

Artículo 171.- Atribución de los derechos generados por las obras ajenas intercaladas como ilustraciones en obras de gran derecho

1. Se considerarán obras ajenas intercaladas como ilustraciones aquellas que se utilicen para ambientar, subrayar o realzar alguna escena o situación en una obra de gran derecho, tanto en teatro como en café-teatro, radio, televisión y soportes audiovisuales o multimedia.

2. Los derechos que correspondan a estas obras ajenas intercaladas como ilustraciones serán descontados, según su duración, de los de la obra de gran derecho para su abono por la modalidad de comunicación pública (ejecución) de pequeño derecho, salvo en los casos de los derechos percibidos directamente de emisoras de radio o televisión, donde dichas ilustraciones serán retribuidas a través de la licencia general obtenida para obras de pequeño derecho por las citadas entidades, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento para repartir los derechos procedentes de las emisoras de radio y televisión para las obras de pequeño derecho.

3. Se abonará a los derechohabientes de las obras ajenas intercaladas como ilustraciones el 50 por ciento de los derechos totales recaudados por cada minuto que se ejecuten. La última fracción de tiempo se computará de la siguiente manera: si fuera inferior a medio minuto, se computará como treinta segundos; y si fuera superior a treinta segundos, se computará como un minuto.

4. Las obras ajenas intercaladas como ilustraciones, creadas expresamente para una obra de gran derecho, se regirán por el convenio que establezcan el autor de la obra principal y el de tales obras ajenas. Si este convenio no existiera, el abono de los derechos correspondientes a dichas ilustraciones se efectuaría proporcionalmente a su duración, de acuerdo con estas normas.

5. A las obras ajenas intercaladas como ilustraciones en obras de gran derecho emitidas por televisión se les aplicarán las normas establecidas para las obras difundidas por este medio.

Artículo 172.- Derechos generados por las obras ajenas incluidas en obras de gran derecho y que cumplan un papel protagonista

1. Estas obras son aquellas de autores diferentes a los de la obra de gran derecho y que desempeñan un papel distinto y diferenciado al de una mera ilustración, esto es, que tienen como fin realzar, con carácter protagonista, una o varias escenas de la obra principal.

2. Siempre que no se establezcan condiciones especiales entre el autor de la obra o espectáculo teatral y los de las obras incorporadas, la participación de los derechos de estas obras ajenas se determinará en la forma siguiente:

2.1 De la duración total de la obra o espectáculo teatral, valorados sus derechos en minutos, se deducirá el tiempo total de estas obras ajenas y se abonará a los titulares de las mismas.

2.2 Cuando estas obras ajenas representen más del 25 por ciento de la duración del espectáculo dramático, este espectáculo pasará a ser considerado de variedades y sus derechos se distribuirán por la modalidad de comunicación pública de pequeño derecho, salvo en el caso de que la obra de gran derecho no pudiera existir sin la incorporación de las obras ajenas ocupando un papel protagonista dentro del texto dramático.

2.3 No obstante lo dicho acerca del tope del 25 por ciento, quedan exceptuadas de este tratamiento las antologías o recopilaciones de fragmentos de obras de gran derecho, en cuyo supuesto el conjunto de dichas compilaciones podrá ser entendido como una obra de gran derecho en sí misma.

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Artículo 173.- Obras coreográficas

1. Se entienden por obras coreográficas el conjunto de pasos, gestos y movimientos de un espectáculo de danza o baile susceptibles de ser representados a través de una grafía específica y que normalmente desarrollan un hilo argumental. Con frecuencia, la obra coreográfica va en compañía de una obra musical y, en ocasiones, de un texto hablado. Juntos todos estos atributos configuran lo que se conoce como ballet.

2. Según las formas de acompañamiento que puedan adoptar música, texto y coreografía, las normas de reparto aplicables a la obra coreográfica podrán ser:

a) Si el ballet está integrado por una música original compuesta y realizada o, en su caso, por un texto literario especialmente escrito para servir de guión argumental a una determinada obra coreográfica, los respectivos titulares de dichas obras deberán establecer un acuerdo relativo a la percepción de derechos y que se encuentre reflejado en la declaración que a tales efectos presenten en la Sociedad.

b) Si el ballet está integrado por una o más composiciones musicales y/o un texto escrito preexistentes y protegidos, pero no creados en ningún caso específicamente para la obra coreográfica en cuestión, el titular de la coreografía o coreógrafo deberá recabar de los titulares o derechohabientes de las obras ajenas preexistentes la oportuna autorización para poder vincular su obra coreográfica con otras ajenas y dar lugar así, al nacimiento de una obra nueva susceptible de tener una explotación independiente.

Una vez obtenidas las correspondientes autorizaciones, la obra nueva será registrada en la SGAE, según la norma fijada por el artículo 139.1.c), y el reparto de los derechos generados por sus representaciones, se efectuará según los porcentajes que figuren en la Declaración de Obra.

c) Si el ballet está integrado por una composición musical o un texto escrito de dominio público, el coreógrafo percibirá el 100 por ciento de los derechos que genere el nuevo registro de la obra.

Artículo 174.- Distribución de los derechos producidos por un espectáculo que contenga varias obras de gran derecho

Cuando los titulares de las obras de gran derecho contenidas en el espectáculo no hubieran dado instrucciones a la Sociedad para obtener remuneraciones distintas a las provenientes de la aplicación de los mínimos previstos para este tipo de utilizaciones del repertorio, el reparto se llevará a cabo atribuyendo derechos iguales a cada una de las partes en que se divida el espectáculo y asignando, a su vez, también iguales derechos a las obras que contenga cada una de las partes, sin tomar en cuenta, en ningún caso, ni la duración de las obras ni el número de actos de las mismas.

Lo anterior no será de aplicación cuando se tenga el dato del cronometraje de las obras, en cuyo caso se aplicará el principio de “prorrata temporis”

Artículo 175.- Concepto de “a valor” (anticipos)

1. Los “a valoir” o anticipos son cantidades solicitadas por el titular o titulares de una obra de gran derecho y pagadas por la persona o entidad que haya obtenido la autorización para su comunicación pública, a cuenta de los derechos de autor que dicha comunicación pública genere.

2. Cuando una obra del repertorio SGAE sea autorizada para su representación en el extranjero o en el territorio nacional, el “a valoir” que se perciba será enviado a reparto para su distribución según el registro existente en la Sociedad, con los descuentos aplicables a los derechos generados por la comunicación pública de la obra. En el caso de que en el registro participe más de un derechohabiente, si el “a valoir” ha sido solicitado por el conjunto de los mismos, se distribuirá según la participación de cada uno de ellos en la declaración de la obra. En el caso de que sólo uno de los derechohabientes de la obra hubiera solicitado anticipo, su importe será abonado al mismo, sin tener en cuenta el resto de los derechohabientes que aparezcan en la declaración de la obra.

3. Cuando una obra extranjera sea contratada para su comunicación pública en España, si en el contrato se fija como condición para su autorización el pago de un “a valoir”, el contrato no se considerará cerrado hasta que el cesionario de la obra abone a SGAE el importe fijado por tal concepto o bien demuestre documentalmente que el citado importe ha sido hecho efectivo al solicitante (autor, agente que gestione sus derechos o Sociedad de Autores extranjera). En el caso de que no exista contrato sino carta-autorización, pero en la misma se fije igualmente una cantidad en concepto de “a valoir”, se procederá del mismo modo que en el caso del contrato-autorización.

4. Siempre que la gestión de la autorización de una obra extranjera se haya iniciado a través de SGAE, el pago del “a valoir” también deberá hacerse en SGAE, que enviará su importe al solicitante, previa retención de los impuestos correspondientes. No obstante, si la gestión no se ha llevado a cabo a través de SGAE, pero el cesionario de la obra está interesado en que SGAE efectúe la amortización del importe correspondiente al “a valoir” que ha abonado directamente al autor o agente extranjero, el citado cesionario deberá poner en conocimiento de SGAE, en un plazo no superior a quince días naturales desde el abono del mismo, su cuantía, demostrando documentalmente el citado abono y comunicando por escrito a SGAE su deseo de que la amortización del “a valoir” sea realizado por ésta.

5. En el caso de que el “a valoir” sea pagado a través de SGAE, si el importe del mismo ha sido solicitado NETO, los impuestos que le afecten correrán a cargo del cesionario de la obra que se haya autorizado. Asimismo, será hecho efectivo por el cesionario el IVA correspondiente.

6. Una vez que la obra autorizada y afectada por un “a valoir” empiece a generar derechos, SGAE irá amortizando el importe total que el cesionario hizo efectivo en tal concepto, esto es, el importe del anticipo propiamente dicho, más el del IRPF retenido y cuya cuantía se sumó a la del anticipo (en el caso del “a valoir” neto), más el del IVA correspondiente. Dichos importes aparecerán en la factura mensual enviada al solicitante del “a valoir” como cargo, efectuándose un abono por los citados importes al cesionario de la obra.

7. En el documento de control del “a valoir” que obra en SGAE figurarán las cantidades que se hayan ido amortizando por cada concepto, es decir anticipo propiamente dicho, IRPF e IVA.

8. El IRPF que se aplique cada vez que existan derechos destinados a amortizar el “a valoir” será el que corresponda en cada momento al autor o agente que lo solicitó (según haya aportado o no los documentos que posibiliten la aplicación del convenio para evitar la doble imposición y siempre que dicho convenio exista). En lo relativo al IVA, las cantidades que se devolverán al cesionario serán el producto de aplicar sobre las cantidades liquidadas en concepto de derechos de autor el tipo impositivo que corresponda en cada momento.

9. Una vez amortizada la cantidad total pagada por el cesionario, el resto de los derechos generados por la obra le será abonado al autor o agente que controle los derechos de la misma.

Artículo 176.- Primas

1. Son cantidades percibidas por el titular de una obra de gran derecho y pagadas por la persona o entidad que solicite la adquisición de los derechos de la misma para su representación y comunicación pública, al margen de los derechos de autor que la representación o la propia comunicación pública de la obra produzcan.

2. Cuando una obra administrada directamente por su titular, o por un agente que tenga su representación, sea contratada para España y se solicite el pago de una prima por la autorización, esta prima, una vez percibida por SGAE, será enviada a reparto para su distribución según los datos que obren a este respecto en poder de la Sociedad.

Cuando el titular o agente solicite el pago neto de la prima, la diferencia hasta el importe bruto exigible irá con cargo al usuario de la obra.

3. Cuando una obra del repertorio SGAE sea autorizada para su representación o comunicación pública en radio, televisión o sistema análogo dentro o fuera del territorio nacional, y su titular exija y se perciba por la Sociedad una prima por la autorización, dicha prima será enviada a reparto para su distribución según el registro existente en la Sociedad.

Cuando el titular exija el pago del importe neto de estas primas, la diferencia hasta el importe bruto irá con cargo al usuario de la obra.

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Capítulo II: Reparto de los derechos producidos por la comunicación pública en directo de las llamadas obras sinfónicas

Artículo 177 .- Sistemas de reparto

1. Ámbito de aplicación

Se repartirán por la modalidad de sinfónicos (en vivo) aquellos derechos generados por la comunicación pública de las obras conocidas como características o típicas de la música sinfónica o clásica, siempre y cuando éstas sean ejecutadas a su vez por formaciones de carácter sinfónico, de cámara o similares.

No obstante lo anterior, se distribuirán también por la modalidad de sinfónicos los derechos de aquellos repertorios que, sin pertenecer estrictamente al tipo de obras mencionadas, sean ejecutadas, sin embargo, por una orquesta o grupo de naturaleza sinfónica o clásica y en un ambiente y dentro de un contexto típico de ese tipo de interpretación.

Para este tipo de ejecuciones, la declaración a utilizar será la hojaprograma de “SINFÓNICOS” establecida por SGAE, que se cumplimentará y entregará según las instrucciones contenidas en la propia declaración.

2. Distribución de los derechos

2.1. Los repartos de esta clase de derechos se efectuarán trimestralmente, coincidiendo con los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

2.2. El servicio correspondiente de SGAE revisará las hojasprograma recibidas y eliminará de ellas las obras que figuren como interpretadas y que pertenezcan al dominio público o popular. No se dará este tratamiento a aquellas obras que, si bien en su forma original hubieran pasado a ser de dominio público, hayan sido ejecutadas con arreglos protegidos.

2.3. También el servicio correspondiente de la Sociedad determinará la duración de cada obra protegida. Para ello se tendrá en cuenta, en primer lugar, la duración que conste en el informe de la inspección técnico-musical correspondiente. Si esta inspección no hubiere sido efectuada, se comprobará la duración que figure en los antecedentes que existan en la Sociedad o se realizarán las gestiones posibles para conseguir ese dato. Si, a pesar de todo ello, no fuera posible saber la duración de la obra de que se trate, será calculada teniendo en cuenta la del resto de las obras que compongan el concierto, el género de la misma (sinfonía, preludio, obertura, sonata, lied, etc.) y si se ejecutó íntegramente o en forma fragmentada. Si en última instancia no se dispusiera de dato alguno de duración de ninguna de las obras que componen el programa ejecutado, dicho programa se repartirá asignando valores iguales a cada una de las obras que lo integren.

2.4. A cada obra consignada en la hoja-programa y siempre que no se disponga de inspección técnico-musical, se le asignará un punto por cada cuatro minutos o fracción de duración. El importe de cada programa será distribuido proporcionalmente entre las partes que cada programa incluya, constituyéndose el valor final de cada título como la suma total de sus partes en todos y cada uno de los programas en los que aparezca.

2.5. Las obras sinfónicas aparecidas en los programas de dicha modalidad recibirán una revalorización proporcional a las cantidades acreditadas originalmente a las mismas proveniente de los fondos de obras sinfónicas no documentadas que hayan agotado su plazo de protección.

2.6. Cuando, por alguna circunstancia, hubiera recaudación sin documentación y se careciese de datos inmediatamente anteriores o posteriores relativos a actuaciones del mismo intérprete o ejecutante, o bien se tratase de una actuación esporádica o de programa invalidado por la Sociedad, una vez concluido el expediente oportuno, el importe recaudado se repartirá proporcionalmente entre el resto de los programas y títulos participantes en el reparto del periodo considerado.

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Capítulo III: Reparto de los derechos producidos por la comunicación pública, en directo, de obras de pequeño derecho

Sección I - Ejecución humana

Artículo 178.- Concepto

Las normas contenidas en los artículos 178 a 184 del presente Reglamento se aplicarán a los derechos de las obras musicales, con o sin letra, del repertorio SGAE generados por la comunicación pública de las mismas por orquestas, bandas, grupos músico-vocales y solistas, siempre y cuando esta comunicación se realice en vivo y en directo y que, asimismo, tenga un carácter de amenización.

Artículo 179.- Ejecución humana en salas de fiestas, salones de baile, locales fijos en general y festejos al aire libre o vía pública

1. Para esta forma de explotación del repertorio el documento a utilizar para la declaración de las obras ejecutadas será el conocido como “Declaración de ejecutante” que, en todo caso, se ajustará al modelo establecido por la Sociedad.

Para cumplimentar dicha declaración, el declarante tendrá en cuenta las siguientes normas, así como las instrucciones relativas a la cumplimentación del impreso que se encontrarán siempre en el documento facilitado por la Sociedad:

1ª. La declaración deberá presentarse, para las actuaciones comprendidas entre mayo y octubre, durante el mes de abril inmediatamente anterior, y para las comprendidas entre los meses de noviembre y abril, durante el mes de octubre inmediatamente anterior.

2ª. La declaración tendrá que ser presentada o remitida a la sede de la Delegación General de la Sociedad que corresponda según el domicilio o residencia habitual del declarante o ejecutante.

3ª. La declaración deberá ir firmada por el jefe de orquesta, solista o responsable legitimado. En su defecto, y bajo expresa autorización, la DECLARACIÓN podrá ser firmada por un socio SGAE que pertenezca al grupo, orquesta o sea él mismo el solista declarante.

4ª. Los miembros SGAE que, en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones anteriores, participen en la confección de las declaraciones, cuidarán escrupulosamente que en la redacción de las mismas se observen cuantos preceptos reglamentarios y acuerdos de los órganos de la Sociedad se hayan dispuesto en orden a tales declaraciones y en especial a las prevenidas con vistas a la valoración y reparto de los derechos.

5ª. La infracción por los miembros SGAE de las disposiciones establecidas en las normas 3ª y 4ª será sancionada como acto antisocial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de los vigentes Estatutos.

6ª. Si, una vez presentada la declaración, se incorpora al repertorio algún título que no ha sido declarado previamente, el firmante de la declaración de ejecutante objeto de ampliación, deberá dirigirse a la Delegación General y rellenar el impreso de “Ampliación de la declaración de ejecutante”. En el mismo sentido se consignarán todos aquellos títulos añadidos al repertorio originalmente declarado. Esta ampliación de la declaración de ejecutante podrá efectuarse hasta el 15 de enero para las declaraciones presentadas en octubre y hasta el 15 de julio para las presentadas en abril.

2. El procedimiento de distribución de los derechos de ejecución humana se llevará a cabo partiendo de la información contenida en las liquidaciones mensuales de las Delegaciones Generales, y que señalarán las cantidades que se han percibido en cada caso por la actuación de los diferentes ejecutantes en un determinado periodo. Esta serie de datos se cruzará con el repertorio declarado, a su vez, por cada uno de los ejecutantes, ponderado por la estimación de uso que cada uno de ellos haya aplicado a los títulos incorporados en su declaración del periodo de que se trate. Al final, la cantidad a abonar será igual al resultado de sumar los diferentes derechos atribuidos a las actuaciones de los distintos repertorios contenidos en las declaraciones de ejecutante y multiplicados título a título por la estimación de uso.

A partir de la recepción en la Sociedad de la “Declaración de ejecutante” se podrán llevar a cabo las siguientes operaciones:

a) Cada declaración recibida en la Sociedad será sometida a un control de repertorio por el Departamento correspondiente.

b) Aquellas declaraciones susceptibles de contener irregularidades serán separadas del proceso de reparto mientras dure la investigación sobre las mismas.

c) Como parte de dicha investigación, se utilizarán las grabaciones magnetofónicas, si las hubiere, o se realizarán en su caso las grabaciones necesarias para comprobar la veracidad del repertorio contenido en las declaraciones sometidas a investigación.

Esta forma de proceder será de aplicación a todos los grupos que integran el concepto de ejecución humana.

Las declaraciones ya revisadas y sin anomalía alguna en su contenido serán reintroducidas en el proceso normal de reparto.

Para aquellas otras en que las grabaciones demuestren falsedades en su contenido, se utilizarán tales grabaciones para la distribución de las actuaciones afectadas, sin menoscabo de que en estos casos se apliquen las medidas disciplinarias contempladas en este Reglamento y en los Estatutos para sancionar la falsedad de declaraciones.

d) Cuando por alguna circunstancia hubiera recaudación sin documentación y se careciese de datos inmediatamente anteriores o posteriores relativos a actuaciones del mismo intérprete o ejecutante, o bien se tratase de una actuación esporádica o de “Declaración de ejecutante” invalidada por la Sociedad, una vez concluido el expediente oportuno, el importe recaudado se repartirá proporcionalmente entre el resto de las declaraciones de ejecutante y títulos participantes en el reparto del periodo considerado.

Artículo 180.- Ejecución humana en circos

1. Los derechos canalizados por este concepto son los que se producen por la ejecución de obras en espectáculos circenses.

Tienen la consideración de obras generadoras del derecho de ejecución humana en circos las utilizaciones como fondos musicales, ilustraciones musicales, sintonías, intermedios, galops y, en general, toda la música que se ejecute mientras los artistas realizan sus ejercicios o es interpretada como amenización por la orquesta.

2. A cada empresa circense se le dota, con la preceptiva “Hoja de ruta”, del “Libro de declaración de obra” mensual establecido por la Sociedad, que contiene tres ejemplares (uno para el firmante, otro para la empresa y el tercero para la Sociedad).

3. Dicho “Libro de declaración de obra” será cumplimentado siguiendo en un todo las instrucciones contenidas en el mismo y entregándose a la Sociedad el ejemplar correspondiente.

4. El ejemplar recibido en la Sociedad se comprobará con el acta de la inspección técnico-musical realizada, si existiere, y se consignará en el mismo el cronometraje que refleje dicho acta. Si no existiere este cronometraje, a los números que se consideran generadores de derechos de variedades se les aplicará doble valoración.

5. El valor de cada título en esta clase de explotación será el cociente de dividir el conjunto de los derechos cobrados a cada empresa o usuario circense entre los títulos incluidos en los libros de declaraciones presentados por dicha empresa en un periodo de tiempo dado.

6. A los efectos de lo dispuesto en el número 4 anterior, se considerarán obras generadoras de derechos de variedades las interpretadas en los espectáculos circenses personalmente por los artistas, ya sean musicales, literarias o literario-musicales, es decir: canciones, bailes, poemas, sketchs, chistes escenificados, parodias, monólogos, diálogos interpretados por los payasos, etc, y el procedimiento de distribución de los derechos será el mismo que el referido en el número 5, si bien se utilizará el método de “prorrata temporis”, siempre que se disponga de dicha información.

7. La recaudación obtenida que carezca de declaraciones se sumará a las cantidades a repartir entre los títulos de las declaraciones recibidas del mismo espectáculo.

Artículo 181.- Ejecución humana en espectáculos cómico taurinos y plazas de toros

Se observarán las mismas reglas que las consignadas en el artículo 180 anterior, si bien el documento a utilizar será la “Declaración de ejecutante” establecida por la Sociedad mencionada en el artículo 179, que se cumplimentará y entregará siguiendo en un todo las instrucciones contenidas en la misma.

Artículo 182.- Sardanas

1. Este concepto comprende la ejecución humana de la música característica de la Comunidad catalana, interpretada por coblas, orquestas u otras formaciones.

2. La declaración que se utilizará en este caso será la hoja-programa creada expresamente para “sardanas”, cuyas normas de confección, que se contienen en la misma, estarán redactadas en los idiomas castellano y catalán. Para su reparto, se procederá dividiendo los derechos cobrados en cada actuación y que constituirán el valor de la hoja-programa, entre los títulos contenidos en la misma, ya sea según el método de “prorrata temporis” o “prorrata numeris”, en función de la información que contenga dicha hoja.

3. Cuando por alguna circunstancia hubiera recaudación sin documentación y se careciese de datos inmediatamente anteriores o posteriores relativos a actuaciones del mismo intérprete o ejecutante, o bien se tratase de una actuación esporádica o de hoja-programa invalidada por la Sociedad, una vez concluido el expediente oportuno, el importe recaudado se repartirá proporcionalmente entre el resto de las hojas-programa y títulos participantes en el reparto del periodo considerado.

Artículo 183.- Obras ajenas incluidas en obras de gran derecho que tengan la consideración de ejecución humana

1. Requisitos para estas inclusiones.

Para incluir en una obra de gran derecho, original o adaptada, obras ajenas como fondos y/o ilustraciones musicales, el autor de aquélla deberá comunicar a la Sociedad los siguientes datos:

a) Títulos y autores de la obra de gran derecho.

b) Duración total de la misma.

c) Títulos y autores de la totalidad de las obras ajenas que se propone utilizar como fondos y/o ilustraciones musicales, indicando la duración, en minutos y segundos, de cada una de ellas.

La Sociedad recabará de los derechohabientes de las obras ajenas que se pretendan utilizar como fondos y/o ilustraciones musicales la autorización para la utilización de que se trate.

Los autores de las obras de gran derecho están obligados a comunicar a la Sociedad cualquier variación que pudiera efectuarse respecto de las obras ajenas incluidas en aquéllas como fondos y/o ilustraciones.

2. Sistema de reparto.

a) Cuando no existan condiciones distintas, pactadas entre el autor de la obra de gran derecho y el autor o autores de las obras ajenas utilizadas como fondos y/o ilustraciones musicales, el porcentaje de participación de éstas se calculará en proporción a la duración total de la obra de gran derecho y al 50 por ciento de la duración de todas las obras ajenas utilizadas como fondos y/o ilustraciones.

b) Los derechos correspondientes a dichas obras ajenas utilizadas serán detraídos de los devengados por la obra de gran derecho y traspasados a la modalidad de ejecución humana. En el caso de obra de gran derecho adaptada, los derechos de autor correspondientes a las obras ajenas utilizadas como fondos y/o ilustraciones musicales irán con cargo al porcentaje del adaptador.

c) Los importes que de derechos dramáticos se traspasen a la modalidad de ejecución humana, serán abonados a los derechohabientes de las obras ajenas utilizadas como fondos y/o ilustraciones musicales y proporcionalmente a la duración de cada una de ellas.

d) Las obras utilizadas como fondos y/o ilustraciones musicales escritas expresamente para una obra teatral se regirán por el convenio que establezcan el autor de ésta y el autor de aquéllas, figurando en la declaración de registro de la obra de gran derecho la participación correspondiente.

e) Esta normativa sobre utilización y abono de derechos de las obras ajenas utilizadas como fondos y/o ilustraciones musicales en obras de gran derecho tiene como finalidad compensar, con carácter general, a los autores de las mencionadas obras ajenas, dejando a salvo el derecho que tienen los derechohabientes de las mismas para conceder la autorización a utilizarlas en las condiciones que estimen más convenientes para sus legítimos intereses.

Artículo 184.- Periodicidad de los repartos de ejecución humana

Los repartos de ejecución humana, excepto los mencionados en los artículos 180 y 182, se efectuarán dos veces al año, coincidiendo con los meses de junio y diciembre. En junio se distribuirán los derechos recaudados en el segundo semestre del año anterior y en diciembre los percibidos en el primer semestre del mismo año. Los repartos de los derechos canalizados por “sardanas” y por “circos” se efectuarán trimestralmente, coincidiendo con los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

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Sección II Variedades

Artículo185.- Concepto

1. Se considerarán derechos de variedades los producidos por la comunicación pública de obras musicales, literarias o literario-musicales, como son: canciones, bailes, sketchs, chistes, parodias, monólogos (en espectáculos de este género) y otras análogas, así como los mimos y poesías (que no constituyan espectáculo completo).

Las obras generadoras de derechos de variedades, a diferencia de las generadoras de derechos de ejecución humana, desempeñan siempre un papel principal en el acto de su comunicación, a pesar de que ambas se llevan a cabo mediante una actuación en vivo.

2. A efectos de su administración por la Sociedad, los derechos de variedades se subdividen en cuatro categorías:

A) “Grandes conciertos”, que comprende la comunicación pública de las obras antes mencionadas efectuada por grupos o solistas en instalaciones normalmente de gran capacidad.

B) “Espectáculos completos de variedades”, que incluyen aquellos que son generalmente montados o ejecutados por compañías integradas por artistas diferentes, que llevan a cabo aspectos distintos de las múltiples facetas que el género de variedades puede adoptar (canciones, bailes, parodias, sketchs, chistes, monólogos, etc.). Se incluye en este grupo la utilización (grabada o en directo) de las obras de pequeño derecho que, con un carácter protagonista, se efectúe en museos de cera y planetarios.

C) “Espectáculos de variedades en salas de fiesta, discotecas o locales similares” y que son las ejecuciones públicas de obras de este género en un marco no exclusivamente habilitado para tal fin.

D) “Obras generadoras de derechos de comunicación (variedades) incluidas en obras de gran derecho”.

Para incluir en una obra de gran derecho obras ajenas, generadoras de derechos de ejecución (variedades), el autor de la mencionada obra de gran derecho, además de contar con la preceptiva autorización de los titulares de las obras ajenas, deberá comunicar a la Sociedad los siguientes datos:

Los autores de las obras de gran derecho deberán, asimismo, indicar a la Sociedad cualquier modificación o transformación debidamente autorizada que pudiera efectuarse respecto de las obras ajenas incluidas en aquéllas.

Artículo 186.- Distribución de los derechos

La declaración a utilizar para la distribución de los derechos de variedades será, en todos los casos, el “programa” de variedades, establecido por la Sociedad, que se cumplimentará y entregará a la entidad siguiendo en un todo las instrucciones indicadas en el mismo y cuyo contenido será tratado como sigue:

1. Grandes conciertos. La valoración total del programa, efectuado según las normas que a tal fin tiene establecidas la Sociedad, se repartirá entre todas las obras en él incluidas aplicando el criterio de “prorrata temporis”. Si por alguna circunstancia no pudieran ser conocidas las duraciones individualizadas de cada una de dichas obras, se aplicará el criterio de distribución por partes. En este caso y cuando en el “programa” se hallen recogidas las actuaciones de más de un grupo o solista, para establecer las partes será tenida en cuenta la duración global de la actuación de cada uno de ellos, de manera que pueda diferenciarse el peso específico de unas partes y otras en el conjunto del programa.

Si se careciese de cualquier clase de duración, se repartirá el dinero del programa entre el número de obras contenidas en el mismo.

2. Espectáculos completos de variedades. Será de aplicación lo establecido para el número 1, teniendo en cuenta, además, las siguientes normas específicas:

a) En cuanto a los derechos generados por la explotación del repertorio de pequeño derecho que, con carácter protagonista, se realice en los museos de cera, el 50 por ciento de la tarifa será destinado a la parte literaria y el otro 50 por ciento a la música. En lo que se refiere a la utilización de esta misma clase de obras en los planetarios, el importe total de la tarifa será para la parte musical, siempre y cuando la parte literaria no se haya reservado los derechos de explotación. En ambos casos está incluido, en la parte musical, el derecho de reproducción, que es un tercio del de comunicación.

b) En aquellos espectáculos de variedades que lleven incorporados números y/o sketchs de imitación, parodia, caracterización o similares, que exijan la utilización de obras ajenas para su puesta en escena y representación, la distribución del correspondiente “programa” se efectuará multiplicando por dos el tiempo correspondiente a las obras ajenas, en el caso de “prorrata temporis”, o atribuyendo dos partes, en vez de una, a las obras ajenas preexistentes, en el caso de que no existiera cronometraje del espectáculo en cuestión. Todo ello, cuando no existan condiciones particulares pactadas entre el autor o autores del espectáculo de variedades y el derechohabiente o derechohabientes de la obra u obras ajenas.

3. Espectáculos de variedades en salas de fiesta, discotecas o locales similares. Será de aplicación lo establecido en el número 1 anterior.

4. Obras generadoras de derechos de comunicación (variedades) incluidas en obras de gran derecho.

a) Serán abonados por la modalidad de gran derecho todos aquellos espectáculos o representaciones que, a pesar de incluir obras ajenas de pequeño derecho y con un papel protagonista (variedades), la duración de éstas no supere el 25 por ciento del total de la duración del espectáculo o representación.

En el caso de que las obras incluidas tengan una duración superior al 25 por ciento del total del espectáculo, la obra o espectáculo dramático se considerará íntegramente de comunicación (variedades), salvo en el caso de las antologías o recopilaciones de fragmentos de obras de gran derecho.

b) Siempre que no se establezcan condiciones especiales entre el(los) autor(es) de la obra de gran derecho y el(los) autor(es) de las obras ajenas incluidas generadoras de derechos de comunicación (variedades), el porcentaje de participación de éstas se calculará en proporción a la duración total de la obra dramática en relación con la de las obras de variedades.

c) Los derechos correspondientes serán detraídos de los devengados por la obra de gran derecho y traspasados a comunicación (variedades).

d) Los importes que de gran derecho se acrediten a comunicación (variedades) serán abonados por esta modalidad a los derechohabientes de las obras utilizadas.

e) Esta normativa sobre utilización y abono de derechos de las obras ajenas intercaladas, generadoras de derechos de comunicación (variedades), en obras de gran derecho, tiene el carácter de compensación, de tipo general, por las citadas utilizaciones y no implica la renuncia al derecho, que poseen los derechohabientes, a conceder la autorización de utilización de las mismas con los condicionamientos que estimen oportunos.

Artículo 187.- Actuación de la Inspección Técnico-Musical

La Inspección Técnico-Musical prestará especial atención a la modalidad de variedades, en sus cuatro categorías, efectuando el mayor número posible de inspecciones, de manera que el servicio correspondiente de la Sociedad disponga de datos sobre títulos, autores, cronometrajes, etc., de un determinado espectáculo, para su contraste con el “programa” del mismo que se reciba en su momento. Esto permitirá completar la información contenida en dicho “programa” cuando resulte insuficiente.

En aquellos casos en que se observen diferencias sustanciales entre el contenido del “programa” y lo constatado por la Inspeccion Técnico- Musical, aquél será anulado y se utilizará como documento para el reparto de los derechos el acta de la inspección. Con independencia de ello, se llevarán a cabo las gestiones pertinentes, cerca de los firmantes del “programa”, sobre las inexactitudes que pueda éste presentar.

Artículo 188.- Recaudación sin programas y anulación de programas

Cuando, por alguna circunstancia, hubiera recaudación sin documentación y se careciese de datos anteriores o posteriores al espectáculo, o bien se tratase de una actuación esporádica o de programas invalidados por la Sociedad, una vez concluido el expediente oportuno, el importe recaudado se repartirá proporcionalmente entre el resto de los programas y títulos participantes en el reparto del periodo considerado.

Artículo 189.- Periodicidad de los repartos de Variedades

Los repartos de variedades se efectuarán trimestralmente coincidiendo con los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, excepto los mencionados en el punto 2, apartado a) y en el punto 4 del artículo 186, que se repartirán semestralmente, coincidiendo con los meses de junio y diciembre.

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Capítulo IV: Reparto de los derechos producidos por toda clase de obras a través de la comunicación pública de soportes o emisoras de radio

Sección I Ejecución mecánica

Artículo 190.- Sistemas de reparto

Ámbito de aplicación:

1. Las normas contenidas en los artículos 190 a 193 se aplicarán al reparto de los derechos devengados por la comunicación pública de las obras musicales, con o sin letra (de grande o pequeño derecho), del repertorio de la Sociedad, realizada a partir de soportes mecánicos (tales como discos, casetes y otros registros análogos) y efectuada en cualquiera de las utilizaciones que más adelante se mencionan.

No serán de aplicación estas normas a las comunicaciones públicas de “videogramas” en general, aunque incorporen obras musicales del repertorio de la Sociedad.

2. Las utilizaciones que se tomarán en cuenta para el reparto que en estas normas se regula son las siguientes:

a) Las que se efectúen en “salas de baile”, entendiendo como tales los locales que en las Tarifas generales y en los convenios de la Sociedad con asociaciones empresariales, reciban dicha calificación o la denominación de “discotecas”, “salones de baile”, “salas de fiesta”, “salas de variedades”, “tablaos flamencos”, “cafés-teatro con bailes y atracciones de variedades”, “cafés cantantes” o “cafés concierto” o cualquier otro de análogas características.

b) Las amenizaciones musicales en hoteles, cafeterías, cafés, bares y lugares públicos no mencionados en el apartado anterior, incluso en fábricas, oficinas y centros de trabajo.

c) Las producidas mediante “gramolas-hucha” y aparatos análogos.

d) Las amenizaciones musicales en buques, aeronaves, ferrocarriles, autobuses y otros medios de transporte colectivo, y

e) Las utilizaciones de empresas dedicadas a la contratación con terceros del servicio de ambientación musical.

Artículo 191.- Distribución de los derechos

El total de los derechos recaudados por los conceptos expresados en el artículo 190 se distribuirán entre las obras utilizadas, de acuerdo con las siguientes normas:

1ª. Los repartos de ejecución mecánica se efectuarán dos veces al año (coincidiendo con los meses de junio y diciembre). En junio se distribuirán los derechos recaudados en el segundo semestre del año anterior, y en diciembre, los percibidos en el primer semestre del mismo año.

2ª. La distribución de las cantidades obtenidas por las utilizaciones señaladas en el artículo 190 se efectuará utilizando dos clases de documentos:

3ª. La obtención, a través del sistema de sondeos, de los datos relativos a las obras ejecutadas se hará a partir de la toma de información en los locales que constituirán la muestra semestral y cuyo número, emplazamiento y clase serán determinados por una entidad especializada y sin intereses en la explotación del repertorio.

La distribución de la muestra dentro del conjunto de los locales susceptibles de ser sondeados tendrá en cuenta criterios de estratificación tales como el ámbito territorial, el número y tipo de sesiones según las horas de funcionamiento y la magnitud de los derechos abonados.

4ª. La obtención, a través del sistema de programa, de los datos relativos a las obras ejecutadas se llevará a cabo a partir de las declaraciones de utilización presentadas por los usuarios mencionados en los apartados d) y e) del artículo 190.

5ª. Las obras que no aparezcan ejecutadas, según la información obtenida por alguno de los dos mencionados procedimientos, no entrarán a reparto.

6ª. La acreditación de las cantidades a cada una de las obras contenidas en la información de sondeos o en la declaración de utilizaciones se llevará a cabo de la siguiente manera:

7ª. La suma de los derechos acreditados a cada obra en función de lo dispuesto en la norma 6ª anterior constituirá su ingreso bruto por derechos de comunicación (ejecución mecánica). Dicho ingreso se abonará con arreglo a la declaración de obra presentada en la Sociedad para esta específica modalidad del derecho.

Artículo 192.- Análisis de sondeos y programas

Si, como consecuencia de las inspecciones y revisiones que periódicamente realiza la Sociedad sobre la documentación recibida para el reparto de ejecución mecánica, se detectaran anomalías o irregularidades en sondeos y programas, se procederá a la automática anulación de los mismos y a su separación del proceso de reparto.

Artículo 193.- Casetas de Feria

La distribución de las cantidades recaudadas por la utilización de obras protegidas mediante su ejecución mecánica en las casetas de feria ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía estará sometida a las siguientes normas con objeto de compensar al repertorio local utilizado en ellas:

1ª. Las cantidades afectadas por esta regla de distribución serán las procedentes de la modalidad de Ejecución Mecánica en Ferias típicas de Andalucía y el dinero sin declaración de ejecutantes (Ejecución Humana) o programa (Variedades) generado, asimismo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2ª. Las cantidades antes mencionadas se distribuirán entre una representación de los títulos ejecutados mediante aparatos de reproducción mecánica en las casetas de Feria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3ª. La representación de títulos se obtendrá a través de la realización de un muestreo que, con criterios de proporcionalidad y confianza suficientes, se lleve a cabo entre el conjunto de las obras utilizadas mediante aparatos de reproducción mecánica en las casetas de Feria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4ª. En lo que se refiere a la anulación de programas será de aplicación lo establecido en el artículo 192.

 

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Sección II

Artículo194.- Sistemas de reparto

Ámbito de aplicación:

Las normas contenidas en los artículos 194 a 200 serán de aplicación al reparto de los derechos devengados por la comunicación pública, a través de las emisoras de radio, de las obras de pequeño derecho, tal y como éstas son definidas en los correspondientes contratos de autorización. Serán objeto de estas normas todas aquellas obras fijadas en soporte sonoro que, aun siendo de gran derecho, no hayan sido objeto de una autorización especial y de una percepción distinta.

Artículo 195.- Información para el reparto

1. Para garantizar una absoluta fiabilidad en los datos que han de constituir la base documental del reparto, la información para el mismo procederá de dos canales distintos:

a) Las hojas-programa facilitadas mensualmente por Radio Nacional de España (RNE), correspondientes a R-1, R-2, R-3, R-4, R-5 y RExterior, y que habrán de corresponderse en un todo con lo difundido por la citada emisora.

b) Los sondeos realizados en las emisoras comerciales e institucionales, tanto de onda media (OM) como de frecuencia modulada (FM).

2. Para recoger la información indicada en el número 1 anterior, las técnicas a utilizar serán de dos tipos:

a) Para las hojas-programa de Radio Nacional de España simplemente se verificará la recogida de las mismas en los plazos apropiados para que puedan ser tratadas convenientemente por los servicios oportunos de la Sociedad e incorporadas puntualmente dentro de los periodos de facturación establecidos por la misma.

b) La obtención, a través del sistema de sondeos, de los datos relativos a las obras musicales ejecutadas (canciones, óperas, zarzuelas, spots, sintonías) se hará a partir de la toma de información en las emisoras que constituirán la muestra semestral y cuyo número, emplazamiento y clase serán determinados por una entidad especializada y ajena a la Sociedad.

La distribución de la muestra entre el conjunto de emisoras que ha de representar seguirá criterios de estratificación tales como la banda horaria, el abono de derechos de la emisora, el tipo de emisión en cada caso (emisión en cadena o local) y la naturaleza de la programación (convencional, mixta, fórmula y otros).

Artículo 196.- Organización, denominación y valoración de los datos de reparto

1. Al ser bien diferentes entre sí las formas que puede tener el repertorio en su radiodifusión, se adopta la siguiente tipología para clasificar los datos, a efectos de toma de información y reparto:

Título de ópera, zarzuela u obra de música sinfónica: se entiende por tal toda obra o fragmento de composición musical, literario-musical o dramático-musical que pertenezca a alguno de los géneros señalados en el epígrafe (ópera, zarzuela, música sinfónica o cualquiera que pudiera ser integrado dentro de las denominaciones de música clásica, música sinfónica, etc.).

En esta clase de títulos, por cada cuatro minutos o fracción de emisión de la misma obra se computará a efectos de reparto como un título más.

Título: se entiende por tal toda obra o fragmento de cualquier composición literario-musical, musical o literaria.

Cuña y/o spot: se entiende por tal aquella obra o fragmento de composición literario-musical o musical que actúa como fondo o ambientación de un mensaje publicitario.

Sintonía: se entiende por tal aquella obra o fragmento de composición literario-musical o musical que es utilizada para identificar a una emisora; introducir o finalizar una emisión radiofónica determinada o para distinguir un programa de otro.

2. En razón de la diferente naturaleza que tiene y del distinto uso que se puede hacer del repertorio según la clasificación anterior, se establece la siguiente valoración en puntos, que se adjudicará, para el reparto, a cada uno de los cuatro tipos de obras incluidas en los cuatro grandes grupos mencionados:

 

 


Artículo 197.- Objeto y forma de reparto

1. Se consideran objeto de reparto las recaudaciones netas obtenidas como consecuencia del cobro de los derechos de autor en:

a) Emisoras comerciales e institucionales (tanto de onda media -OMcomo de frecuencia modulada -FM-).

b) Radio Nacional de España (RNE)

2. Forma de reparto de los derechos:

a) Con la recaudación neta obtenida en las emisoras comerciales e institucionales, se constituirá una bolsa que será repartida entre el total de puntos asignados a cada obra (según se trate de TOZC, T, CS o S) contenida en los sondeos.

La puntuación de las obras que aparezcan en los sondeos correspondientes a emisiones en cadena, se obtendrá multiplicando su valor inicial (según se trate TOZC, T, CS o S) por un coeficiente relacionado con el número de emisoras que son objeto de la emisión en cadena.

b) Con la recaudación neta obtenida de Radio Nacional de España (RNE), se constituirá una bolsa que será repartida entre el total de puntos asignados a cada una de las obras (según se trate de TOZC, T, CS o S) contenidas en las hojas-programa elaboradas por Radio Nacional de España.

Al igual que en las emisoras comerciales e institucionales, aquellas obras que se difundan en emisiones de carácter nacional obtendrán una bonificación en el número de puntos asignados inicialmente. Así, las obras contenidas en los programas de R-1 se les aplicará un coeficiente multiplicador igual a cuatro y a las de R-2 y R-3 se les aplicará otro coeficiente multiplicador igual a dos.

Artículo 198.- Obras de pequeño derecho no contempladas en la clasificación del artículo 196.1

En el caso de las obras de pequeño derecho no contempladas en la clasificación del artículo 196.1, la información sobre las mismas, facilitada en cada caso por sus respectivos derechohabientes y verificada por la Sociedad, se incorporará a los sondeos realizados en cada emisora y según los días sondeados, aplicándoles una valoración idéntica a la del título (10 puntos) y una frecuencia igual al resultado de dividir la total emisión de la obra u obras de que se trate entre un módulo de 3 minutos. Una vez hechas estas operaciones, se incorporarán al sistema antes descrito para los sondeos con los puntos, coeficientes y frecuencia que en cada caso les corresponda.

Este tipo de obras y la información correspondiente a las mismas nunca podrán generar un abono de reparto con carácter retroactivo.

La acreditación de cantidades a esta clase de obras siempre estará condicionada al hecho de que sus titulares no hubiesen realizado cesión de sus derechos a tercero alguno no administrado por la Sociedad.

Artículo 199.- Normas específicas para la distribución de los derechos producidos en emisoras (distintas de Radio Nacional de España -RNE-) por la comunicación de obras del repertorio SGAE bajo la forma de “cuñas publicitarias” y “sintonías”

1ª.- Cada miembro que componga o ceda una obra de su autoría para ser utilizada como sintonía o cuña publicitaria por una emisora de radio deberá proceder a su inmediato registro en la Sociedad, haciendo constar en la declaración los siguientes datos:

a) Título de la obra. Entendiendo por tal aquella denominación que posteriormente resulte más útil para su inequívoca identificación. Para ello consignará el espacio o producto a que su obra se va a vincular (sintonía del programa, spot publicitario, etc.) y la emisora o cadena a través de la que va a ser difundida.

b) Fecha de la primera emisión y, si se conoce, periodo durante el cual la sintonía o cuña publicitaria va a ser comunicada.

2ª.- Una vez recibidos en la Sociedad los sondeos correspondientes a cada semestre, se procederá a su revisión, al objeto de comprobar si los títulos de las cuñas publicitarias o sintonías están correctamente reseñados.

En caso contrario, SGAE se dirigirá a las emisoras solicitando los datos que no han facilitado a la empresa sondeadora y que son necesarios para la identificación de los títulos y su posterior reparto de derechos.

3ª.- Acompañando a la entrega de los sondeos correspondientes a cada semestre, la empresa o entidad contratada para tal fin facilitará a la Sociedad una tabulación ponderada de los registros que aparezcan como obras de música sinfónica, zarzuelas o conciertos, títulos, sintonías y cuñas publicitarias.

4ª.- La empresa o entidad contratada para la realización de los sondeos de emisoras de radio entregará semestralmente una tabla de distribución de registros, clasificada por sintonías y cuñas publicitarias, y por el tipo y categoría de emisoras y cadenas en que han aparecido.

A partir de esta tabla, se estimará la participación del universo para las mismas categorías, aplicando las fracciones de muestreo correspondientes.

5ª.- Con estas dos tabulaciones, la Sociedad procederá de la siguiente manera:

a) Dividirá la cantidad a repartir por la modalidad de radios entre los grupos de registros ya ponderados (conciertos, títulos, sintonías y cuñas publicitarias), separando y apartando las cifras correspondientes a sintonías y cuñas publicitarias dentro de cada categoría de emisoras.

b) Una vez conocidas las cantidades que, dentro del reparto global de derechos procedentes de emisoras de radio (exceptuada Radio Nacional de España -RNE-, que se distribuye por programas), corresponden a los grupos de sintonías y cuñas publicitarias, la Sociedad dividirá dichas cantidades entre el número de sintonías y cuñas publicitarias estimado en el universo para ese tipo de registros.

Al concluir esta segunda operación se conocerá ya el valor exacto de los registros de cuñas publicitarias y sintonías sondeados en las distintas emisoras y cadenas. Sin embargo, como estos sondeos sólo pueden ser identificados en un mínimo porcentaje, es necesario realizar la última operación que a continuación se detalla. Una vez conocido el valor que tiene en el universo cada sintonía y cada cuña publicitaria, se procederá a hacer los correspondientes abonos en base a los certificados presentados por las distintas emisoras y a los datos provenientes del muestreo, en lo que se refiere a cuñas y sintonías identificadas durante el mismo. Para el resto de las obras de esta clase el abono correspondiente de derechos se producirá cuando el titular de las mismas realice la oportuna reclamación y siempre que todos los extremos relativos a ella hubieran sido totalmente verificados y documentados.

6ª- Después de cada facturación semestral de derechos procedentes de emisoras de radio, los socios que consideren no abonadas obras de su titularidad difundidas bajo la forma de sintonías o cuñas publicitarias, podrán presentar ante la Sociedad la oportuna reclamación, acreditando en la misma el título de la obra, emisora o cadena por la que fue difundida, espacio o producto al que servía de soporte musical, número de veces en que se produjo su emisión y fecha de su registro en SGAE.

Contrastada esta información por la Sociedad, se procederá, si ha lugar, al abono de las cantidades no repartidas en su momento.

Artículo 200.- Periodicidad de los repartos de los derechos producidos en emisoras de radio

Los repartos de estos derechos se efectuarán dos veces al año, coincidiendo con los meses de junio y diciembre. En junio se distribuirán los derechos recaudados en el segundo semestre del año anterior, y en diciembre, los percibidos en el primer semestre del mismo año.

 

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Capítulo V*: Televisión. Aparatos receptores. Televisión por cable y local inalámbrica. Aparatos reproductores de videogramas. Vídeos comunitarios

*En este Capítulo se regula el reparto de los derechos explotados en un medio que hace posible la inclusión dentro de él de todas y cada una de las categorías de obras cuyos derechos administra la Sociedad. Asimismo, este medio puede dar lugar a distintas clases de derechos de explotación (comunicación, remuneración y reproducción), si bien en este Capítulo sólo se contemplará el reparto de los derechos de comunicación y remuneración, dejando el de los derechos de reproducción para ser tratado en la Sección 2ª del Capítulo X. Dado que todos los sistemas de reparto que utilizan como base, o simplemente como uno más de sus elementos en el proceso de distribución, las obras teledifundidas en emisoras de televisión, aparatos receptores, copia privada, etc., tienen que partir necesariamente de una determinada clasificación, definición y valoración de esas obras, se empezará por describir las normas y criterios que sirven de base para realizar las tres operaciones antes mencionadas.

 

Artículo 201.- Clasificación de espacios teledifundidos

Las obras del repertorio SGAE utilizadas por un emisor de televisión se clasificarán siempre dentro de alguno de los siguientes grupos:

GRUPO A) Obras de gran derecho.

Todo lo relativo a la clasificación, definición y valoración de las obras comprendidas en este grupo sólo será aplicable a los derechos devengados por la comunicación pública procedente de aparatos instalados en locales públicos, copia privada y reproductores de vídeos en locales públicos, ya que los devengados por otras utilizaciones han sido objeto de tratamiento separado en el Capítulo I, dedicado a gran derecho.

GRUPO B) Obras de pequeño derecho, no audiovisuales.

1. Música sinfónica.

2. Variedades.

2.1. Fragmentos de obras de gran derecho.

2.2. Sketchs, chistes, pantomimas y parodias.

2.3. Otras obras literarias.

3. Vídeos musicales (videoclips).

4. Ejecución humana

4.1. Sintonías o caretas.

5. Ejecución mecánica.

5.1. Cartas de ajuste.

5.2. Sintonías o caretas.

5.3. Intermedios.

5.4. Fondos musicales.

5.5. Ambientaciones.

5.6. Espacios publicitarios.

GRUPO C) Obras audiovisuales.

1. Películas cinematográficas.

2. Obras audiovisuales escritas para televisión.

2.1. Obras audiovisuales originales escritas para televisión.

2.2. Obras preexistentes adaptadas o transformadas específicamente para televisión.

2.3. Otras obras originales o adaptadas escritas para televisión.

3. Documentales.

3.1. Docudramas.

GRUPO D) Obras multimedia.

GRUPO E) Ráfagas.

GRUPO F) Espacios no administrados.

1. Las noticias e informaciones que se refieran a la actualidad nacional o extranjera.

2. Los reportajes sobre toda clase de noticias, acontecimientos, actos o ceremonias, cuyo contenido sea exclusivamente informativo.

3. La crítica en todas sus manifestaciones.

4. Las entrevistas, encuestas y coloquios, sean improvisados o no.

5. Las retransmisiones deportivas, de corridas de toros y, en general, de toda clase de actos públicos.

6. Cualquier forma de presentación mediante imagen personal o en “off” de toda clase de espacios.

7. Los concursos, competiciones, sorteos y espacios análogos.

8. Los espacios publicitarios.

9. Los espacios informativos sobre la programación de televisión.

10. Las charlas, tertulias y comentarios sobre toda clase de temas.

11. Cualquier espacio de exclusivo carácter didáctico, incluidos los dedicados a la enseñanza de idiomas.

12. Las actuaciones de trapecistas, malabaristas, domadores, magos, prestidigitadores, mentalistas y otros con características semejantes, excepción hecha de los payasos, cómicos y demás usuarios habituales de obras pertenecientes al repertorio SGAE que pudieran actuar en un ámbito circense.

13. Cualquier otro espacio de naturaleza o configuración similares a los hasta aquí descritos.

No obstante lo anterior, estos espacios serán analizados para determinar la utilización, dentro de los mismos, de obras del repertorio SGAE, tales como fondos musicales, sketchs, fragmentos de obras audiovisuales, etc., a fin de atribuirles los derechos de autor que les correspondan en función de la valoración que fijen las presentes normas.

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Artículo 202.- Definición y valoración de obras y espacios

GRUPO A) Obras de gran derecho (sólo aplicable a los repartos de aparatos receptores, copia privada y vídeos en locales públicos).

Con carácter general, se consideran obras de gran derecho del repertorio de la Sociedad las obras teatrales, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas registradas en ésta y que no hayan sido objeto de una adaptación, transformación o modificación autorizada por los autores o sus derechohabientes para una obra audiovisual.

Valoración:
Obras dramáticas y pantomímicas: 45 puntos
Obras dramático-musicales y coreográficas: 60 puntos

Las obras ajenas y que pertenezcan al repertorio administrado por la Sociedad incluidas en otras de este grupo A) se computarán con su tiempo real de emisión, pero al cronometraje total de la obra de gran derecho se le deducirá el 50 por ciento de la duración de dichas obras ajenas. En cualquier caso, el tiempo de emisión asignado a estas obras ajenas y su correspondiente valoración se deducirán de la duración y valoración totales de la obra de gran derecho que las incluya.

Valoración: 22,5 puntos

(Estas obras ajenas no serán acreedoras a la prima de estreno que más adelante se establece para las de gran derecho.)

GRUPO B) Obras de pequeño derecho no audiovisuales.

Se considerarán obras de pequeño derecho aquellas que cumplan los requisitos del artículo 13, apartado 2, de los vigentes Estatutos y no entren en contradicción con las definiciones de pequeño derecho incluidas en las autorizaciones y licencias otorgadas a las distintas emisoras de televisión.

B) 1. Obras de música sinfónica.

Se entenderán por tales aquellas obras administradas por SGAE pertenecientes al repertorio que comprende las grandes y pequeñas formas musicales, tradicionalmente asociadas, en principio, a su difusión en salas de concierto por formaciones sinfónicas, de cámara, grupos de solistas o solistas instrumentales, vocales o mixtos, así como las surgidas de la evolución del lenguaje musical hasta nuestros días, que constituyen su continuación, sean cuales fueren su planteamiento estético y sus medios de expresión.

Valoración: según la forma de utilización:  
Cuando las obras de este tipo sean objeto de una ejecución principal, entendida ésta como aquella emisión que se produce con la aparición en pantalla de sus ejecutantes y desempeñando funciones protagonistas en la emisión en cuestión: 60 puntos
Cuando las obras de este tipo sean utilizadas en forma diferente al de una ejecución principal, les serán de aplicación las valoraciones contempladas en los siguientes apartados de este GRUPO y en los GRUPOS A), C) y E), según sea el uso que se haga de las mismas.  

B) 2. Variedades.

Se entenderán por tales aquellas utilizaciones de obras de pequeño derecho (principalmente musicales) cuya emisión se produce con la aparición en pantalla de sus ejecutantes, siempre y cuando la utilización señalada desempeñe funciones protagonistas en los contenidos de la emisión.

Valoración: 45 puntos

B) 2.1. Fragmentos de obras de gran derecho. Incluidas dentro del grupo de variedades, se entenderán por tales las utilizaciones fragmentarias de obras dramáticas, dramático-musicales, pantomímicas y coreográficas que, perteneciendo al repertorio administrado por SGAE, les sea de aplicación la consideración de obras de pequeño derecho porque cumplan los requisitos establecidos para tales derechos en el artículo 12 de los vigentes Estatutos o en los contratos de autorización y licencias establecidos con los distintos organismos de televisión.

Valoración: 30 puntos

B) 2. 2. Sketchs, pantomimas, parodias y chistes.

a) Sketchs, pantomimas y parodias.

También incluidas dentro del grupo de variedades, se entenderán por tales las obras literarias de pequeña extensión no audiovisuales, que, dramatizadas o no y habitualmente creadas para los espectáculos denominados de variedades o representadas en esos espectáculos, así como aquellas otras escritas para televisión con las características citadas, son ejecutadas en vivo bajo la denominación de sketchs, pantomimas y parodias.

Valoración: 15 puntos

b) Chistes.

Formarán parte también del grupo de variedades aquellas obras literarias de humor cuyas características estructurales y expresión narrativa coincidan con las normalmente conocidas como chistes; ya sean éstas comunicadas de forma unitaria y singular o agrupadas, junto con otras de igual naturaleza, pero sin llegar a constituir un espectáculo o conjunto de los mencionados en la letra a) de este mismo epígrafe.

Valoración: 1,7 puntos

Al igual que en los casos anteriores, se entenderá que todas estas obras, para participar en el reparto, constituyen repertorio SGAE y que han cumplido con el debido requisito de su registro en la entidad.

B) 2.3. Otras obras literarias.

Asimismo incluidas dentro del grupo de variedades, se entenderán por tales aquellas obras, no audiovisuales, pertenecientes al repertorio SGAE que, sin estar comprendidas en ninguno de los supuestos del GRUPO F) (espacios no administrados), puedan adoptar la forma de narración literaria, recitación de un poema u otras manifestaciones similares.

Valoración: 15 puntos

 

B) 3. Vídeos musicales (videoclips).

Se considera que el vídeo musical es una realización visual de una obra musical preexistente que, habitualmente, utiliza para su difusión un soporte videográfico, analógico o digital y destinada a su explotación comercial o promocional.

El reparto del repertorio fijado en esta clase de soportes se hará acreditando el 100 por ciento de los derechos asignados al vídeo musical entre los autores que figuren en la declaración de la obra preexistente, salvo que se reconozca, por parte de los titulares antes citados, a un director-realizador, en cuyo caso a éste le correspondería, como máximo, un 25 por ciento de los derechos atribuidos.

Valoración: 45 puntos

B) 4. Ejecución humana.

Se entenderá por tal la utilización de obras de pequeño derecho cuya emisión se produzca en vivo, desempeñando funciones secundarias o subordinadas, tales como fondos musicales de artistas circenses, como pueden ser trapecistas, malabaristas, payasos, domadores, magos, prestidigitadores y otros. Igualmente se considerarán ejecución humana las ambientaciones o amenizaciones musicales de corridas de toros, competiciones deportivas, desfiles, procesiones, recepciones, actos religiosos y fiestas populares en general. También se incluirán en este grupo las ilustraciones musicales utilizadas para acompañar cualquier tipo de imagen televisada, exceptuadas las caretas y sintonías, siempre que su ejecución se realice en vivo compartiendo el protagonismo ante el telespectador.

Cuando dichas ilustraciones no respondan a las características aquí señaladas, se incorporarán al GRUPO B, apartado 5.4, FONDOS MUSICALES.

Valoración: 30 puntos

B) 4.1. Sintonías o caretas.

Se entenderán por tales las utilizaciones de obras de pequeño derecho que sirvan para identificar una emisora, un tipo de conexión o un servicio así como para acompañar el inicio o el final de un programa, emisión o espacio y que pueden ser difundidas sobre títulos fijos o animados o sobre imágenes correspondientes a dichos programas, emisiones o espacios.

Valoración: 2,5 puntos

B) 5. Ejecución mecánica.

Se incluyen dentro de este grupo las obras musicales difundidas a partir de soportes mecánicos, sin emisión simultánea de las imágenes de las actuaciones humanas que les corresponden.

B) 5.1. Cartas de ajuste.

Se entenderán por tales la obras de pequeño derecho, no audiovisuales, que acompañen a una imagen fija que, normalmente, es utilizada para ajustar la señal de emisión en los aparatos receptores y que suele anteceder a la emisión de la programación diaria.

A efectos del reparto, sólo se computarán, como tiempo máximo para las cartas de ajuste, los quince minutos previos a la apertura de la emisión y los quince posteriores al cierre de la misma, de cada emisora o canal.

Valoración: 2,5 puntos

B) 5.2. Sintonías o caretas

Se entenderán por tales las utilizaciones de obras de pequeño derecho que sirven para identificar una emisora, un tipo de conexión o un servicio, así como para acompañar el inicio o el final de un programa, emisión o espacio y que pueden ser difundidas sobre títulos fijos o animados o sobre imágenes correspondientes a dichos programas, emisiones o espacios.

Valoración: 2,5 puntos

B) 5.3. Intermedios.

Se entenderán por tales las utilizaciones de obras de pequeño derecho que sirvan para acompañar a imágenes fijas o en movimiento, cuya finalidad es reajustar los horarios de programación, cubrir una interrupción de la misma o, en general, dar continuidad durante las alteraciones no previstas en la programación.

Valoración: 2,5 puntos

B) 5.4. Fondos musicales.

Se considerarán como tales las obras de pequeño derecho utilizadas en todas aquellas emisiones en las que cumplan un papel subordinado o secundario y no estén incluidas en alguna de las categorías anteriores de este mismo grupo. En este sentido, tendrán también la consideración de fondos musicales todas aquellas obras de pequeño derecho cuya emisión esté al servicio de una imagen en alguno de los espacios integrados en el GRUPO F).

Valoración: 1,7 puntos

Los tipos de espacios contemplados en el punto B) 4 tendrán aquí la misma consideración cuando la única diferencia consista en que las obras de pequeño derecho sean comunicadas a partir de un soporte.

B) 5. 5 Ambientaciones

Se entenderán por tales las utilizaciones del repertorio de pequeño derecho administrado por SGAE que, con el fin de ambientar cualesquiera obras del Grupo A) y de los apartados B)2.1, B)2.2 y B)2.3, se incorporasen a ellas sin formar parte originalmente de las mismas.

Valoración: 7,5 puntos

(Al cronometraje total de las obras ambientadas se le deducirá el 50 por ciento de la duración total de las ambientaciones.)

B) 5.6. Espacios publicitarios.

Se clasificarán dentro de esta denominación a las obras de pequeño derecho pertenecientes al repertorio administrado por SGAE cuyos titulares hayan ejercido su facultad de reservarse efectivamente el derecho de comunicación pública sobre las mismas.

Valoración: 1,7 puntos

GRUPO C) Obras audiovisuales.

Se considerarán obras audiovisuales pertenecientes al repertorio administrado por SGAE aquellas que, cumpliendo los requisitos generales señalados por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), en su artículo 86.1, se atengan, además, a las denominaciones, definiciones y normas de registro y explotación contenidas en estas normas.

C) 1. Películas cinematográficas.

Se considerarán como tales aquellas obras audiovisuales, cualquiera que sea su soporte material, destinadas a su explotación comercial en salas de exhibición pública y que hayan sido objeto de estreno en una de éstas. Las películas cinematográficas, según su duración, pueden ser largometrajes - cuando la película tenga una duración de sesenta minutos o superior- o cortometrajescuando la película tenga una duración inferior a sesenta minutos-.

Valoración: 5 puntos

C) 2. Obras audiovisuales creadas para televisión.

Este apartado se subdivide en tres epígrafes:

– Obras audiovisuales originales creadas para televisión.

– Obras preexistentes adaptadas o transformadas específicamente para televisión.

– Otras obras originales o adaptadas creadas para televisión.

C) 2.1. Obras audiovisuales originales creadas para televisión. Son aquellas obras audiovisuales pertenecientes al repertorio administrado por SGAE que tienen, además de las características generales que concurren en toda obra audiovisual, las específicas que a continuación se citan:

a) Haber sido creadas única y exclusivamente para su emisión a través del medio televisivo.

b) Que constituyan una trama de ficción dramatizada, basada o no en hechos reales, siendo aquélla el eje central de la narración que se pretende representar a través de imágenes.

La acción dramatizada de la narración podrá tener lugar entre actores, animación mediante dibujos o muñecos o cualesquiera otras formas que, en cualquier caso, mantengan la existencia de personajes de ficción y su estructura dramática.

c) Que el desarrollo televisivo de la narración pueda adoptar la forma de capítulos consecutivos, con dependencia interna, para formar una serie; capítulos independientes, también dentro de una serie, o, por último, la de un único episodio de duración no inferior a los 15 minutos.

d) Que la obra audiovisual tenga un carácter independiente, es decir que no se encuentre al servicio de un espacio o programa de mayor duración como ilustración o referencia dentro de un contexto ajeno al de la propia expresión audiovisual.

e) La naturaleza, estilo y estructura de la denominada “obra original creada para televisión” quiere distinguirse, a través de sus notas específicas, de otras obras audiovisuales que pueden también tener por destino principal, e incluso único, su emisión por televisión pero que no cumplen los requisitos básicos antes señalados.

f) Cuando estas obras, de una manera completa o fragmentada, se encontrasen al servicio de un programa o espacio al que sirvieran como ilustración, referencia temática, o simple parte de un conjunto, mantendrán su clasificación original, no obstante lo dispuesto en el apartado C) 2.3.

Valoración: 5 puntos

C) 2.2. Obras preexistentes adaptadas o transformadas específicamente para televisión.

Se considerarán obras preexistentes adaptadas o transformadas específicamente para televisión y pertenecientes al repertorio de las audiovisuales administrado por SGAE aquellas que tienen, además de las características generales que concurren en toda obra audiovisual, las específicas que a continuación se citan:

a) Ser obras preexistentes, adaptadas o transformadas, con autorización, en su caso, de sus titulares o derechohabientes, para convertirse en obras audiovisuales de las administradas por SGAE y con arreglo al régimen que para esta clase de obras prevén los Estatutos de la SGAE, en general, y este Reglamento, en particular.

b) La naturaleza de la obra preexistente objeto de la transformación, autorizada, en obra audiovisual puede ser del siguiente tenor: obra dramática, obra dramático-musical, obra coreográfica, obra pantomímica, obra literaria, obra literario-musical, guión cinematográfico y nueva versión de una obra original creada para televisión.

c) La manipulación técnica de una obra preexistente o las exigencias de realización que puedan ser necesarias para su emisión por televisión no implican, - 142 - si no van acompañadas de una declaración fehaciente y manifiesta de los titulares y derechohabientes de la obra preexistente, su transformación automática en obra audiovisual.

d) Las obras audiovisuales de esta clase estarán sujetas a los mismos requisitos citados para las obras audiovisuales originales escritas para televisión en C) 2.1.

e) Cuando estas obras, de una manera completa o fragmentada, se encontrasen al servicio de un programa o espacio al que sirvieran como ilustración, referencia temática, o simple parte de un conjunto, mantendrán su clasificación original, no obstante lo dispuesto en el apartado C) 2.3.

Valoración: 5 puntos

C) 2.3. Otras obras originales o adaptadas creadas para televisión. Se entenderán por tales las obras audiovisuales del repertorio administrado por SGAE que, con las características ya definidas en los epígrafes C) 2.1 y C) 2.2, inmediatamente anteriores, tengan una duración inferior a 15 minutos por capítulo o episodio o que, siendo cualquiera su duración, se encontrasen al servicio de un programa o espacio al que sirvieran como ilustración, referencia temática o simple parte de un conjunto, con independencia de que dicho programa o espacio al que estuviesen incorporadas formara parte o no del repertorio SGAE. Asimismo, se entenderán incluidos en este apartado los dibujos animados, cualquiera que sea su duración, que se incorporen a un programa o espacio como ilustración específica o referencia temática del mismo, con independencia de que dicho programa o espacio forme parte o no del repertorio SGAE.

Valoración: 5 puntos

C) 3 Documentales.

Se entenderán por tales aquellas obras audiovisuales pertenecientes al repertorio administrado por SGAE que, además de las características generales que concurren en cualquier obra audiovisual, reúnan las siguientes notas específicas y diferenciadoras:

a) Su estructura narrativa se configura como un proyecto de investigación o recopilación de datos o hechos singulares que utiliza el lenguaje audiovisual como forma de exposición y desarrollo de ciertas hipótesis propuestas al espectador a modo de elementos de convicción y que, además, sirve a sus autores para alcanzar una conclusión temática o simplemente estética a través de los hechos expuestos.

b) La composición de las imágenes y la factura global de la obra pretenden conjugar la creatividad y el rigor propios de la investigación con lo que puede ser entendido como una estética personal producto de la intencionalidad de sus autores.

c) Se aleja deliberadamente de la ilustración audiovisual del hecho noticiable o del tono periodístico para componer formas expresivas radicalmente distintas y basadas, sobre todo, en lo novedoso del contenido o en la aportación de hechos y datos originales fruto de la investigación y del análisis.

d) Es característico de la obra audiovisual llamada “documental” no incorporar, total o parcialmente, estructura dramática alguna.

Valoración: 5 puntos

C) 3.1. Docudramas. Se entenderán por tales aquellas obras audiovisuales del repertorio administrado por SGAE que, perteneciendo a la clase de los “documentales” más arriba definidos, incorporan, además, como característica específica adicional, una acción dramática o dramatizada para subrayar determinadas partes del contenido del documental.

Valoración: 5 puntos

GRUPO D) Obras multimedia.

Tendrán esta consideración todas las creaciones originales que, perteneciendo al repertorio SGAE, sean de un solo autor o el resultado unitario de la colaboración de varios de ellos que, a su vez, mediante la aplicación parcial o total de una tecnología digital, lleguen a desarrollar una entidad indivisible y que para su ejecución precise de un procesador informático que permita la interactividad entre sus formas de utilización.

Valoración: 5 puntos

GRUPO E) Ráfagas.

Se entenderán por tales aquellas emisiones, iguales o inferiores a diez segundos, de obras pertenecientes al repertorio administrado por SGAE, independientemente de la duración original de éstas. Estas emisiones en ningún caso serán consideradas como tiempo computable a efectos de reparto.

No obstante lo anterior, cuando una ráfaga musical alcance 25 minutos de emisión acumulada en una misma cadena y aparezca como tal en las correspondientes declaraciones de utilización en un periodo completo de reparto (un semestre), sí se computará a efectos de reparto.

Valoración: 1,7 puntos

GRUPO F) Utilizaciones Complementarias

Tendrán la consideración de Utilizaciones Complementarias todas las obras pertenecientes al repertorio SGAE, no incluidas en los apartados B) 2.2.b), B) 5.4, B) 5.6. y GRUPO E, cuando las utilizaciones de dichas obras adquieran la condición de elementos de complemento o de relleno por la frecuencia repetitiva e invariada de su emisión, independientemente de que ésta se realice de manera aislada, formando parte de un conjunto o incluida en un espacio de formato indeterminado.

Artículo 204.- Sistemas de distribución de los derechos de comunicación pública procedentes de la recaudación de las emisoras de televisión

1. Los derechos de comunicación pública reconocidos en la legislación vigente a los autores de obras audiovisuales y obras de pequeño derecho no audiovisuales que sean recaudados por la explotación de dichas obras en emisoras de televisión, serán repartidos entre las  obras que hayan sido emitidas en los periodos correspondientes.

2. Acreditación de cantidades según la naturaleza de las obras.

Del importe total a repartir, y una vez deducidas las cantidades correspondientes a los posibles convenios firmados con organizaciones extranjeras para la representación de su repertorio, se destinará una cantidad para obras de pequeño derecho, no  audiovisuales, otra cantidad para obras audiovisuales y otra para las obras multimedia.

Para el cálculo de dichas cantidades y partiendo de los datos de emisión del semestre objeto de reparto, se procederá a multiplicar el total del tiempo real de emisión de las obras de pequeño derecho no audiovisuales por 1,4 y, a su vez, el de las obras audiovisuales y las multimedia, tratadas ambas separadamente, por la unidad, asignándose proporcionalmente a los tiempos así ponderados la cantidad total a distribuir.

Los repartos respectivos de las cantidades asignadas a obras de pequeño derecho, no audiovisuales, a obras audiovisuales y a obras multimedia se llevarán a cabo de forma independiente y por separado. Dicha atribución se realizará de conformidad con las clasificaciones definidas y coeficientes de valoración adjudicados en los artículos 201 y 202 de este Reglamento.

3. Fijación del valor del minuto en emisoras de televisión con más de un canal.

Los derechos de comunicación  pública procedentes de emisoras de televisión con más de un canal se repartirán indistintamente entre las obras pertenecientes al repertorio SGAE y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 202 anterior, haciendo abstracción del canal o cadena en que dichas obras aparezcan.

4. Asignación de cantidades a las obras emitidas a través de los centros territoriales de una misma emisora que tengan programación independiente durante determinada banda horaria.

5. Distribución de las cantidades destinadas a centros regionales.

La cantidad total a repartir se distribuirá en tres partes destinadas, cada una de ellas, a las obras de pequeño derecho, a las audiovisuales y a las multimedia, respectivamente, aplicando, para determinar cada uno de los importes de las partes, los principios fijados en el punto 2.

El reparto de los importes asignados a cada categoría de obras se hará independientemente uno de otro, distribuyendo el importe correspondiente a cada centro entre sus obras emitidas conforme a las clasificaciones y valoraciones aplicables al efecto.

El importe atribuido a cada centro regional vendrá en función de dos variables:

Así, para el caso de TVE, se aplicará la siguiente escala:

 

6. Canales de satélite pertenecientes a emisoras que tengan una programación  por vía hertziana.

Para aquellos casos de canales de satélite pertenecientes a emisoras que tengan una Programación por vía hertziana, ya sea ésta abierta o codificada, y que su programación en los antes mencionados canales de satélite esté formada en más del 50 por ciento por una recepción de la programación efectuada previamente por vía terrestre, los derechos se distribuirán aplicando un coeficiente multiplicador adicional igual a 15 puntos a aquellas obras específicas de la emisión vía satélite. En los demás casos en que la programación ya emitida previamente no alcance el 50 por ciento, este coeficiente multiplicador se reducirá hasta igualarse a 3 puntos.

7. La atribución de las cantidades correspondientes se hará mediante la aplicación de los artículos 201 y siguientes, sin perjuicio de los posibles acuerdos establecidos con entidades de gestión extranjeras u organizaciones equivalentes para la representación de su repertorio y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163.2 TRLPI.

Artículo 205.- Sistema de distribución de los derechos de comunicación pública procedentes de la recaudación de aparatos receptores de televisión instalados en locales públicos

Las cantidades totales recaudadas por aparatos receptores se distribuirán, según las sumas cobradas, por Comunidades Autónomas y, dentro de cada Comunidad, se asignarán a los distintos organismos  de emisión, según su audiencia.

1. Determinación de las obras participantes en el reparto de estos derechos.

Los derechos de comunicación pública reconocidos en la legislación vigente a los autores de obras audiovisuales y obras de pequeño derecho no audiovisuales procedentes de la recaudación de aparatos receptores de televisión instalados en locales públicos, serán repartidos entre las  obras que hayan sido emitidas en los periodos correspondientes.

2. Acreditación de cantidades según la naturaleza de las obras.

Del importe total a repartir en cada emisora o canal se destinará una cantidad para obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas y pantomímica y obras de pequeño derecho, no audiovisuales y otra cantidad para obras audiovisuales y multimedia.

Para el cálculo de dichas cantidades y partiendo de los datos de emisión del semestre objeto de reparto, se procederá a multiplicar el total del tiempo real de emisión de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas y pantomimicas, así como el de las obras pequeño derecho, no audiovisuales, por 1,4 y el total del tiempo real de emisión de las obras audiovisuales y las multimedia, tratadas ambas separadamente, por la unidad, asignándose proporcionalmente a los tiempos así ponderados la cantidad total a distribuir.

Los repartos respectivos de las cantidades asignadas al grupo conformado por las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas y pantomímicas y obras de pequeño derecho, no audiovisuales, así como al grupo configurado por las obras audiovisuales se llevarán a cabo de forma independiente  y por separado. Dicha atribución  se realizará de conformidad con las clasificaciones definidas y coeficientes de valoración adjudicados en los artículos 201 y 202 de este Reglamento, utilizando, asimismo, igual metodología de asignación que la descrita en el artículo 204.

3. Será de aplicación al reparto lo dispuesto en el punto 7 del artículo anterior.

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Artículo 206.- Sistemas de distribución de los derechos de comunicación pública procedentes de la recaudación de organismos de televisión alámbrica e inalámbrica

1. Los derechos recaudados por la Sociedad de organismos de televisión alámbrica e inalámbrica, como consecuencia de la utilización de obras de su repertorio, se distribuirán entre los títulos utilizados en proporción al grado o estimación del mismo en que lo hayan sido, con arreglo a las normas que se indican a continuación.

2. Será de aplicación la norma general de reparto de los derechos recaudados de emisoras de televisión para la distribución de las cantidades cobradas de todas aquellas televisiones alámbricas e inalámbricas que anualmente abonan a la Sociedad derechos de comunicación y reproducción por un importe superior a los 150.000 euros, quedando facultado el Consejo de Dirección para revisar esta cifra cuando así lo tenga por conveniente.

Asimismo será también de aplicación la norma sobre distribución de derechos de comunicación pública para obras audiovisuales contemplada en el punto 7 del artículo 204.

3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.3 de los Estatutos, las cantidades recaudas por derechos de comunicación pública y remuneración de los organismos de televisión por cable y televisión local inalámbrica que no alcancen la cifra mencionada en el párrafo anterior se repartirán del siguiente modo:

Descuentos:

Los descuentos de administración y recaudación que se aplicarán a los derechos procedentes de televisión alámbrica e inalámbrica serán los que se fijen anualmente para estas modalidades.

No obstante, cuando reviertan para ser repartidos por otras modalidades les serán de aplicación los descuentos de estas últimas.

4. No obstante, después de cada facturación semestral de derechos procedentes de las emisoras con recaudación inferior a 150.000 euros anuales, los socios que consideren no abonadas obras de su titularidad difundidas exclusivamente por estas televisiones en el período objeto de reparto, y siempre que dichas obras no hayan sido emitidas previamente por ninguna otra emisora sometidas a la regla general de reparto de derechos de televisión, podrán presentar ante la sociedad la oportuna reclamación en el plazo máximo de un año desde la fecha de reparto de ese período acompañando a ésta una certificación de la emisora correspondiente en la que se haga constar el título de la obra, el autor, el cronometraje en el semestre y la modalidad de utilización (variedades, sintonía, documental, etc.), siendo de aplicación para las obras audiovisuales el apartado 7 del artículo 204 de este Reglamento.

Para efectuar los abonos derivados de estas reclamaciones se utilizará un valor teórico del minuto que se calculará aplicando un porcentaje al menor valor del minuto resultante en el reparto de televisión de ese semestre para la modalidad correspondiente. Este porcentaje se determinará en función de los derechos abonados por la emisora donde se emitió la obra y podrá tener los siguientes valores:

1%: Emisoras con derechos abonados inferiores a 30.000 euros al año.
5%: Emisoras con derechos abonados entre 30.000 y 100.000 euros al año.
10%: Emisoras con derechos abonados mayores de 100.000 euros al año

Para poder atender estas reclamaciones, se fijará un porcentaje del total abonado por estas televisiones para dotas un fondo de reservas. Transcurrido el plazo de un 1 año, las cantidades restantes no utilizadas se volcarán sobre el semestre en curso.

Artículo 207.- Sistema de distribución de los derechos de comunicación pública y de remuneración procedentes de la recaudación de aparatos reproductores de vídeogramas instalados en locales públicos

1.- Será de aplicación la norma sobre distribución de derechos de comunicación pública para obras audiovisuales contemplada en el punto 7 del artículo 204 de este Reglamento.

2.- El 50 por ciento de las cantidades cobradas por aparatos reproductores de vídeo en locales públicos por el concepto de comunicación, se acumularán proporcionalmente a las cantidades ya asignadas a las obras cinematográficas incluidas en el “reparto de cine” de ese mismo semestre.

El 20 por ciento de esas cantidades cobradas por aparatos reproductores de vídeo en locales públicos por el concepto de comunicación, se acumulará a las cantidades cobradas por los mismos conceptos a los aparatos receptores de televisión. Para repartir dicho porcentaje se procederá distribuyendo las sumas inicialmente asignadas a éste, proporcionalmente, entre las obras incluidas en las declaraciones de utilización facilitadas por aquellos organismos de televisión a los que sea de aplicación la norma general de reparto.

El 20 por ciento de las cantidades cobradas por aparatos reproductores de vídeo en locales públicos por el concepto de comunicación pública, se acumulará a las cantidades cobradas por el concepto de ejecución mecánica. Para repartir dicho porcentaje se procederá distribuyendo éste,  proporcionalmente, entre las sumas inicialmente asignadas a las obras participantes en el reparto de ejecución mecánica, excepción hecha de los prorrateos.

El 10 por ciento restante se acumulará a y se distribuirá proporcionalmente al total de las cantidades cobradas por venta de soportes (reproducción mecánica).

Descuentos:

Los descuentos de administración y recaudación que se aplicarán a este tipo de derechos serán los de las modalidades que en cada caso sirvan para repartirlos.

Artículo 207bis.

Las cantidades adicionales que restasen una vez aplicado el contenido de los acuerdos firmados con las organizaciones representativas de repertorio extranjero y aplicada la aportación anual de SGAE a la Fundación para el repertorio audiovisual en virtud del artículo 163.2 del TRPLI, el Consejo de Dirección fijará como se acredita la cifra resultante todavía no distribuida ni aportada.

Capítulo VI: Salas de exhibición cinematográfica

Artículo 208.- Sistemas de reparto

1. De los derechos de comunicación pública procedentes de las salas de exhibición cinematográfica.

Los derechos de comunicación  pública procedentes de las salas de exhibición pública se distribuirán entre las obras cinematográficas (con independencia de su metraje), pertenecientes al repertorio SGAE y que hayan sido objeto de utilización en los mencionados locales.

El reparto de los citados derechos se efectuará a partir de la declaración de utilizaciones o programa semanal facilitado por las salas de exhibición cinematográfica y en el que necesariamente se harán constar, al menos, la recaudación del periodo considerado, el título original de cada una de las obras cinematográficas exhibidas, el título de la versión, el nombre de la productora y la nacionalidad de la obra.

El importe total liquidado por derechos de autor en cada uno de los mencionados programa o declaración de utilizaciones se distribuirá proporcionalmente a la frecuencia de exhibición de las obras relacionadas en los mismos. La cantidad asignada a cada película se abonará, a su vez, a sus derechohabientes con arreglo a la declaración de obra presentada por ellos en la Sociedad.

En el supuesto de que en el contenido del programa o declaración de utilizaciones figurase alguno o algunos cortometrajes (obra cinematográficas con una duración inferior  a los  sesenta minutos), se les asignará el 5 por ciento de los  derechos recaudados en cada sesión en que los mismos se proyecten como complemento de la película principal. No obstante, si  dentro de una misma sesión se proyectasen varios cortometrajes, el importe resultante de la aplicación de dicho porcentaje se distribuirá  entre los mismos a partes iguales.

Con objeto de retribuir la difusión en salas de exhibición cinematográficas de obras  pertenecientes al repertorio SGAE que sirven de soporte  a mensajes publicitarios proyectados en la pantalla (filmlets publicitarios), del importe total abonado por las diferentes salas de exhibición  se detraerá  una cantidad semestral equivalente al 1 por ciento. El montante de dicha deducción se repartirá en cada periodo de distribución entre el conjunto de filmlets documentados en dicho lapso de tiempo, según su frecuencia de proyección, bien sea ésta estimada por métodos muestrales u obtenidas por un procedimiento censal.

2.

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Capítulo VII: Radiodifusión, distribución por cable y radiodifusión vía satélite de comunicaciones públicas en vivo del repertorio SGAE y organizadas por terceros

Artículo 209.- Sistemas de reparto

La distribución de las cantidades cobradas por la autorización de SGAE para la retransmisión o grabación y posterior emisión, por radio o televisión, de comunicaciones públicas en vivo organizadas por terceros se regirá por las siguientes normas:

Capítulo VIII: Superficies comerciales

Artículo 210.- Sistemas de reparto

1. Los derechos recaudados por la ambientación musical en grandes almacenes se distribuirán en su totalidad sobre los programas presentados por las entidades de ambientación musical y se abonarán semestralmente con la facturación de ejecución, en la submodalidad de ejecución mecánica, y con la de derechos de reproducción mecánica los correspondientes a reproducción-distribución.

2. La distribución de los derechos a que se refiere este artículo habrá de hacerse atribuyendo el 80 por ciento de lo repartido a comunicación pública y el 20 por ciento restante para reproducción.

Capítulo IX: Versiones locales adaptadas

Artículo 211.- Concepto

1. Con carácter general, se consideran “versiones locales adaptadas” aquellas obras extranjeras objeto de un contrato de subedición que, en virtud de las disposiciones de ese contrato, han sido adaptadas en el territorio de subedición, dando lugar así a la creación de un texto en lengua distinta a aquella con la que fueron creadas.

2. Como norma general de reparto de estas versiones –que tendrán que haber sido debidamente registradas en la Sociedad-, se entenderá que sólo serán perceptoras de derechos cuando de forma clara e inequívoca aparezcan como tales en los documentos de reparto utilizados por la Sociedad. Esto es, al título de la obra adaptada habrán de acompañarle el nombre o nombres de los adaptadores.

3. Los derechos de comunicación pública incluyen formas de utilización del repertorio (por ejemplo: Ejecución Mecánica y Radios) en las que distinguir entre versión local y obra original, a efectos de reparto, no debe constituir problema alguno, ya que normalmente se utilizan soportes comerciales grabados para efectuar la comunicación de las obras y en los mismos suelen constar todos los datos relativos a autores originales y adaptadores. Sin embargo, existen otras formas de utilización del repertorio dentro también de la comunicación pública (por ejemplo, Ejecución Humana y Variedades en salas) en las que resulta difícil discriminar entre si la versión utilizada ha sido la original o la local.

En consecuencia y en virtud de esta diferencia, se instituye un criterio de distribución para aplicar a aquellos documentos de reparto en los que se incluyan obras sobre las que exista una incertidumbre real acerca del tipo de versión que fue verdaderamente ejecutada. Este criterio es el de aplicar sólo el registro o declaración de versión local a aquellas obras que como tales hubieran superado la cifra de mil doscientos dos euros (1.202 €) en derechos de reproducción-distribución (venta de soportes) o, en su defecto, que hubieran obtenido recaudaciones por derechos de comunicación pública superiores a los seiscientos un euros (601 €)

A efectos de este cómputo no se tendrán en cuenta las liquidaciones percibidas por derechos de comunicación pública con anterioridad a 24 de junio de 1989.

Artículo 211 bis.- Adaptadores

Cuando un miembro SGAE registre la adaptación de la letra de una composición musical en un idioma diferente de aquel en que fue escrita originalmente, disponiendo para ello de la oportuna autorización, SGAE quedará facultada para reclamar los derechos de la adaptación en cualquier territorio donde se produzca su explotación, haciendo cuantas gestiones sean oportunas ante las sociedades extranjeras.

 

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Capítulo X: Reparto de los derechos de reproducción-distribución de las obras de gran derecho, pequeño derecho, audiovisuales y multimedia

Sección I Reparto de los derechos procedentes de la venta de soportes sonoros, audiovisuales y multimedia

Artículo 212.- Sistema de reparto

1. Obras afectadas.

Están afectadas por esta Sección todas las obras pertenecientes al repertorio SGAE que hayan sido fijadas en un soporte sonoro, audiovisual o de multimedia y distribuidas mediante su venta al público, para su uso privado exclusivamente, o bien con fines publicitarios o de promoción, acompañando o no a una publicación literaria o simplemente gráfica.

2. Distribución de las cantidades abonadas por la venta y/o fabricación de soportes sonoros.

Los derechos recaudados por la venta y/o fabricación de soportes sonoros se distribuirán entre las obras pertenecientes al repertorio SGAE incluidas en dichos soportes, de conformidad con el criterio “prorrata numeris” o el criterio “prorrata temporis”.

2.1. Distribución por el criterio “prorrata numeris”.

Este procedimiento de distribución será de aplicación general a los derechos recaudados por la venta y/o fabricación de soportes sonoros, y se acomodará a las siguientes reglas:

2.2. Distribución por el criterio “prorrata temporis”.

Este procedimiento de distribución sólo será aplicable en los siguientes casos: primero, cuando las cantidades a repartir procedan de los pagos efectuados en cumplimiento de una licencia centralizada, entendiendo por licencia centralizada, a efectos de este Reglamento, aquella que sea otorgada para el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) por un organismo o entidad debidamente habilitado para ello; segundo, cuando las cantidades a repartir procedan de los pagos efectuados en cumplimiento de una licencia a través de un contrato de autorización singular; tercero, cuando exista una evidente desproporción entre la duración de una o varias de las obras completas incluidas en una misma cara del soporte en cuestión y la duración, individualmente consideradas, de las restantes obras incorporadas al mismo; y, cuarto, cuando alguna o ambas caras de un mismo soporte sonoro contengan obras que cumplan la función de fondos o ilustraciones musicales de obras literarias.

El criterio “prorrata temporis” consistirá en distribuir las cantidades recaudadas entre todas las obras del repertorio SGAE incluidas en el soporte en función de la duración de cada obra. A estos efectos, se dividirán los derechos recaudados entre la duración total de las obras del repertorio SGAE incluidas en el soporte. El cociente resultante será el módulo que se aplicará al tiempo de duración de cada obra completa o fragmento para determinar los derechos que correspondan a cada una de ellas.

3. Distribución de las cantidades abonadas por la venta de soportes audiovisuales y multimedia.

Como regla general, los derechos recaudados en concepto de reproducción-distribución por las obras protegidas incluidas en soportes audiovisuales y multimedia se repartirán proporcionalmente al tiempo que cada una de ellas ocupen en dichos soportes, utilizando, para la atribución de cantidades, los porcentajes que los titulares o derechohabientes de cada una de las obras incluidas en dichos soportes hayan hecho figurar en su declaración como aplicables para la distribución de los derechos de reproducción-distribución.

Sólo en el caso de que en la declaración de obra depositada en SGAE no constasen dichos porcentajes para reproducción-distribución se aplicarían los existentes para la comunicación pública, siempre y cuando los titulares hubiesen acreditado, según la naturaleza de la obra (audiovisual, dramática, musical, multimedia, etc.) que se han reservado, en cualquier caso, los derechos de reproducción-distribución en su contrato con el productor.

En el caso de que un soporte multimedia sólo contuviera una obra multimedia, la distribución se efectuaría atendiendo a los principios anteriormente citados y con arreglo a la declaración realizada por sus titulares para el reparto de dichas obras en SGAE.

Cuando un soporte incluya más de una obra audiovisual o multimedia, primero se distribuirán los derechos recaudados aplicando el criterio “prorrata temporis” entre todas las obras incluidas en el soporte. Las cantidades así distribuidas a cada obra se repartirán entre todos los derechohabientes que figuren en la ficha de declaración de obra, aplicando los porcentajes en ella establecidos.

4. Periodicidad de los repartos.

Los repartos de los derechos procedentes de la venta de soportes sonoros, audiovisuales y multimedia se efectuarán dos veces al año, coincidiendo con los meses de marzo y septiembre.

 

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Sección II Reparto de los derechos de reproducción-distribución de obras de pequeño derecho, no audiovisuales ni multimedia, satisfechos por usuarios comunes

Artículo 213.- Emisoras de Televisión

1. Derechos afectados por esta norma.

Se denominan derechos de reproducción-distribución los cobrados de emisoras de televisión por la utilización de las obras de pequeño derecho, no audiovisuales ni multimedia, pertenecientes al repertorio administrado por SGAE, en virtud de la realización con dichas obras de las siguientes operaciones:

a) Grabación de las mismas por los propios medios de la entidad y para sus propias emisiones, sin limitación en cuanto al número de utilizaciones de tales grabaciones.

b) Confección de copias de las grabaciones mencionadas en el apartado anterior y expedición de las mismas a otras entidades de televisión, con vistas a su sola utilización en las emisiones de las destinatarias.

c) Comunicación pública de las obras del repertorio administrado por SGAE efectuada en las emisiones autorizadas por este epígrafe a partir de soportes de cualquier tipo, lícitamente producidos, pero no destinados a la comunicación pública.

2. Sistema de distribución de estos derechos.

2.1. Determinación de las obras participantes en el reparto.

Las cantidades que se perciban por el concepto de derechos de reproducción de las emisoras de televisión se repartirán entre las obras del GRUPO B) del artículo 201, excepción hecha de los apartados B) 2.1 y B) 2.3, y aquellas obras musicales ajenas incorporadas o incluidas en las obras audiovisuales, siempre que por el autor o editor se haya hecho reserva de este específico derecho. En todo caso, para la atribución de cantidades a las diferentes obras se aplicará la misma metodología prevista en el artículo 203 de este Reglamento, salvo en lo que se refiere a la multiplicación de los tiempos brutos de emisión por los coeficientes 1 y 1,4.

2.2. Forma de distribución entre los derechohabientes.

Estas cantidades serán distribuidas con arreglo a los porcentajes que para los derechos de reproducción-distribución figuren asignados en la correspondiente declaración de obra a favor de cada uno de los derechohabientes de la obra de que se trate. En ausencia de dichos porcentajes se aplicarían los de comunicación pública.

Artículo 214.- Emisoras de radio

1. Derechos afectados por esta norma.

Se denominan derechos de reproducción los percibidos de emisoras de radio por la utilización de las obras de pequeño derecho, no audiovisuales, pertenecientes al repertorio administrado por la Sociedad, en virtud de la realización con dichas obras de las siguientes operaciones:

a) Grabación de las mismas por los propios medios de la entidad y para sus propias emisiones, sin limitación en cuanto al número de utilizaciones de tales grabaciones.

b) Confección de copias de las grabaciones mencionadas en el apartado anterior y expedición de las mimas a otras entidades de radio, con vistas a su sola utilización en las emisiones de las destinatarias.

c) Comunicación pública de las obras del repertorio efectuada en las emisiones autorizadas por este epígrafe a partir de soportes de cualquier tipo, lícitamente producidos, pero no destinados para la comunicación pública.

2. Sistema de distribución de estos derechos.

Las cantidades que por el concepto de derechos de reproduccióndistribución sean percibidas de emisoras de radio por la utilización de las obras de pequeño derecho, no audiovisuales ni multimedia, pertenecientes al repertorio administrado por SGAE se repartirán de la misma manera que la utilizada para el reparto de derechos de comunicación pública en radios, pero aplicando los porcentajes que figuren acreditados en la declaración de obra de la obra de que se trate a los distintos titulares para los derechos de reproducción-distribución. En ausencia de dichos porcentajes se aplicarían los de comunicación pública.

Artículo 215.- Salas de fiestas, discotecas, cafés-cantante, cafés-concierto, tablaos flamencos, salas de variedades, folclóricas, bares musicales, disco-bares, bares de copas y establecimientos de análoga naturaleza

1. Derechos afectados por esta norma.

Se denominan derechos de reproducción los percibidos de dichos establecimientos por la utilización de las obras de pequeño derecho, no audiovisuales ni multimedia, pertenecientes al repertorio administrado por SGAE, en virtud de su comunicación pública mediante el uso de grabaciones exclusivamente sonoras de las aludidas obras, lícitamente reproducidas, pero sólo autorizadas para su uso privado.

2. Sistema de distribución de estos derechos.

Las cantidades que se perciban por el concepto de derechos de reproducción-distribución de los mencionados establecimientos se repartirán de la misma manera que la utilizada para el derecho de comunicación pública en ejecución mecánica, pero aplicando los porcentajes que figuran acreditados en la declaración de registro de la obra de que se trate a los distintos titulares para los derechos de reproduccióndistribución. En ausencia de dichos porcentajes, se aplicarían los de comunicación pública.

Artículo 216.- Transmisión por cable

1. Transmisión por cable de obras de pequeño derecho, no audiovisuales ni multimedia, en programas propios exclusivamente sonoros.

A) Entidades de ambientación musical.

B) Emisoras de televisión por cable y local inalámbrica.

Artículo 217.- Museos de cera y planetarios

1. Derechos afectados por esta norma.

Se denominan derechos de reproducción-distribución los percibidos de los museos de cera y planetarios por la utilización de las obras de pequeño derecho, no audiovisuales ni multimedia, pertenecientes al repertorio administrado por SGAE, en virtud de su comunicación pública mediante el uso de grabaciones exclusivamente sonoras de las aludidas obras, lícitamente reproducidas, pero no destinadas para la comunicación pública.

2. Sistema de distribución de estos derechos.

Las cantidades que se perciban por el concepto de derechos de reproducción-distribución de los museos de cera y planetarios se repartirán de la misma manera que la utilizada para el derecho de comunicación pública en variedades, pero aplicando los porcentajes que figuren acreditados en la declaración de registro de la obra de que se trate a los distintos titulares para los derechos de reproducción-distribución. En ausencia de dichos porcentajes, se aplicarían los de comunicación pública.

 

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Capítulo XI: Primas por la primera fijación de obras preexistentes en cuñas publicitarias radiofónicas, spots publicitarios para televisión, películas cinematográficas, filmlets publicitarios y obras originales o adaptadas creadas para televisión

Artículo 218.- Sistema de reparto

Siempre que este tipo de autorizaciones se tramite a través de los servicios de SGAE, el importe de las primas cuya cuantificación es facultad exclusiva de los titulares o derechohabientes originales, será percibido por éstos a través de SGAE, con la deducción del descuento de administración fijado por los órganos sociales de la misma y los impuestos legales que correspondan.

Artículo 218 bis.-

La reclamación judicial de derechos de sincronización requerirá la asunción por parte del reclamante de estos servicios individualizados de los gastos y costas del procedimiento en el supuesto de que éstos excedieren del descuento en vigor.

Capítulo XI bis: Reparto de Melodías de móviles

Artículo 218 ter.- Melodías de móviles

Los derechos generados por la explotación del repertorio a través de una red mediante la constitución de un archivo digital cuya finalidad sea la descarga de obras musicales para su utilización como melodías de teléfonos móviles, se repartirán entre las obras incluidas en los archivos digitales facilitados periódicamente por el proveedor de contenidos proporcionalmente al número de veces descargadas.

Para la distribución de los derechos se asignará un 50% del total recaudado a derechos de comunicación pública y un 50% a derechos de reproducción. El reparto de ambos derechos se realizará de la misma manera pero aplicando los porcentajes correspondientes que figuren en la declaración de registro de obra.

Cuando por alguna circunstancia un determinado usuario no proporcionase documentación suficiente sobre las obras utilizadas, se careciese de los datos necesarios para su correcta identificación o el volumen de repertorio a tratar pueda considerarse desproporcionado en relación con los importes generados, haciendo económicamente desaconsejable el tratamiento de esta documentación, las cantidades recaudadas se repartirán proporcionalmente entre el resto de los códigos participantes en el reparto del período considerado.

El descuento para melodías será del 20%, dado los costes de desarrollo y puesta en marcha de los nuevos sistemas de documentación, licencia y reparto de los derechos.

Capítulo XI ter: Reparto de Internet

Artículo 218 quarter.- Internet

A. Escucha de las obras elegidas por el usuario sin descarga en su ordenador.

Los derechos generados por la explotación “on line” del repertorio a través de una red mediante la constitución de un archivo digital a partir del cual el consumidor elige el tema que quiere escuchar (streaming), siempre que no sea posible su descarga, se repartirán entre las obras incluidas en las declaraciones facilitadas periódicamente por el titular de la licencia, proporcionalmente a los usos de cada una de ellas. Si no se dispusiera de información sobre el número de utilizaciones la ponderación de cada título se realizará a partes iguales.

Para la distribución de los derechos se asignará un 75% del total recaudado a derechos de comunicación pública y un 25% a derechos de reproducción.

El reparto de ambos derechos se realizará de la misma manera pero aplicando los porcentajes correspondientes que figuren en la declaración de registro de obra

Se aplicará un descuento acumulado de recaudación y administración del 20%.

B. Descarga de obras elegidas por el usuarios en su ordenador con o sin escucha previa.

Los derechos generados por la explotación “on line” del repertorio a través de una red mediante la constitución de un archivo digital cuya finalidad es la descarga (down-load) de obras, se repartirán entre las obras incluidas en las declaraciones facilitadas periódicamente por el titular de la licencia, proporcionalmente al número de veces descargadas.

Para la distribución de los derechos se asignará un 50% del total recaudado a derechos de comunicación pública y un 50% a derechos de reproducción.

El reparto de ambos derechos se realizará proporcionalmente al número de descargas aplicando los porcentajes correspondientes que figuren en la declaración de registro de obra.

Cuando por alguna circunstancia un determinado usuario no proporcionarse documentación suficiente sobre la obras utilizadas, se careciese de los datos necesarios para su correcta identificación o el volumen de repertorio a tratar pueda considerarse desproporcionado en relación con los importes generados, haciendo económicamente desaconsejable el tratamiento de esta documentación, las cantidades recaudadas descritas en los apartados a) y b) se repartirán proporcionalmente entre el resto de los títulos participantes en el reparto.

Se aplicará un descuento de recaudación y administración del 20%.

C. Emisiones de obras musicales en Internet sin posibilidad de elección por el usuario.

Los derechos generados por las emisiones de radio a través de la red se acumularán a las cantidades ya asignadas a las obras contenidas en los sondeos de radios comerciales del “reparto de radios” de eses semestre, aplicándose los descuentos correspondientes.

No obstante, cuando el titular de la licencia facilite información suficiente para la correcta identificación de las obras y el volumen de repertorio utilizado pueda considerarse proporcionado en relación con los derechos generados, se tomarán en cuenta las declaraciones de utilizaciones presentadas por el titular de la licencia.

De la misma manera, se distribuirán los importes generados por la difusión de obras en una página web sin que sea posible la elección de las obras a escuchar.

Para la distribución de los derechos se asignará un 75% del total recaudado a derechos de comunicación pública y un 25% a derechos de reproducción.

Se aplicará un descuento de recaudación y administración del 20%.

D. Emisiones por TV por Internet.

A los derechos generados por las emisiones de televisión a través de la red será de aplicación la norma descrita en los artículos 206 y 216 B) del Reglamento.

Para la distribución de los derechos se asignará un 75% del total recaudado a derechos de comunicación pública y un 25% a derechos de reproducción.

E. Emisiones de obras audiovisuales por Internet.

Los derechos generados por la explotación a través de la red de obras audiovisuales bajo demanda, se acumularán proporcionalmente a las cantidades ya asignadas a las obras cinematográficas incluidas en el “reparto de cine” de ese mismo semestre, aplicándose los descuentos correspondientes.

 

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Capítulo XII: Remuneración compensatoria por copia privada

Sección I: En soporte audio

Artículo 219.- Sistema de reparto

1. Las cantidades objeto de reparto para la remuneración compensatoria de copia privada en soporte audio serán las percibidas por este concepto, una vez deducido el porcentaje legal destinado a acciones asistenciales y culturales.

2. Con objeto de obtener la información necesaria para efectuar la distribución de la remuneración compensatoria, se realizará una encuesta semestral con agregación anual entre la población de hombres y mujeres, mayores de catorce años residentes en el territorio español.

3. Dicha encuesta servirá para obtener la información correspondiente a la fuente de grabación, en función de las siguientes variables:

– Fonogramas

– Emisiones de radio

– Internet

4. Una vez conocidos los datos de la encuesta, se procederá, aplicando dicha información, a separar el porcentaje de grabación doméstica relativo a grabaciones de fonogramas del que corresponda a emisiones de radio e Internet.

Para el primer reparto de copia privada (correspondiente al año 1992), este porcentaje se fijará en un 80 por ciento para fonogramas y un 20 por ciento para radios.

5. El reparto de la remuneración compensatoria por copia privada correspondiente a fonogramas se efectuará de forma proporcional a los datos obtenidos de las liquidaciones procedentes de los productores discográficos nacionales, del periodo considerado (del devengo) y en función:

a) Del título de la obra en su porcentaje acreditado dentro de cada soporte.

b) De un índice corrector por fracciones de baremo acumulable sobre el total de unidades liquidadas por número de soporte:

Hasta 50.000 unidades 100%
De 50.001 a 100.000 90%
De 100.001 a 200.000 80%
De 200.001 a 300.000 70%
De 300.001 a 400.000 60%
Más de 400.001 50%

c) De los diferentes tipos de liquidación que a continuación se indican:

Normal semestre nacional 1
Ventas club semestre 2
Ventas complementarias 4
Ventas club complementarias 5
Atrasos PAI 7
Inspección diferencia unidades 12
Regularización devoluciones novedades 13
Importaciones 14
Autorizaciones singulares 15
Licenciamiento centralizado 22

Cada una de las obras incluidas en reparto por este concepto figurará en factura con los importes acumulados en una sola línea de detalle, haciendo constar el epígrafe “C. P. AUDIO-FONOS”.

6. El reparto de la remuneración compensatoria por copia privada correspondiente a radios deberá ser proporcional a los importes abonados a cada obra por radio-comunicación pública, en función de los sondeos y programas de radio difundidos a través de las diferentes emisoras nacionales correspondientes al periodo de devengo considerado para ese reparto.

Cada una de las obras incluidas en reparto por este concepto figurará en factura con los importes acumulados en una sola línea de detalle, haciendo constar el epígrafe “C. P. AUDIO-RADIOS”

7. Para la facturación de la remuneración por copia privada de audio, se utilizará siempre el porcentaje de reparto registrado en SGAE para la modalidad de reproducción mecánica.

En todo caso, para determinar la titularidad de los perceptores de la remuneración, la administración de SGAE aplicará los convenios y acuerdos que sobre esta materia tenga legítimamente establecidos con los titulares y derechohabientes de obras sujetas a dicha remuneración.

8. El reparto de copia privada por audio se efectuará con carácter semestral, coincidiendo con los meses de marzo y septiembre de cada año.

9. El reparto de la remuneración compensatoria por copia privada correspondiente a Internet, deberá ser proporcional a los importes abonados a cada obra por la modalidad de Redes-Internet, en función de las declaraciones facilitadas por los titulares de la licencia en el periodo considerado.

Cada una de las obras incluidas en reparto por este concepto, figurará en factura con los importes acumulados en una sola línea de detalle, haciendo constar el epígrafe C.P.Audio-M.DGTAL.

 

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Sección II: En soporte vídeo

Artículo 220.- Sistema de reparto

1. Las cantidades objeto de reparto para la remuneración compensatoria por copia privada en soporte vídeo serán las percibidas precisamente por este concepto, una vez deducido el porcentaje legal destinado a acciones asistenciales y culturales.

2. Con objeto de obtener la información necesaria para efectuar la distribución de la remuneración compensatoria, se realizará una encuesta semestral con agregación anual entre la población de hombres y mujeres mayores de catorce años residentes en el territorio español.

3. Dicha encuesta servirá para obtener información, al menos, sobre dos variables básicas:

a) La fuente de grabación, que, según los casos, podrían ser:

b) El tipo de material grabado, clasificado según la naturaleza del mismo (películas cinematográficas, documentales, series para televisión, conciertos musicales, obras dramáticas, etc.).

4. Anualmente, y una vez conocidos los datos de la encuesta, se procederá, aplicando dicha información, a separar el porcentaje de grabación doméstica relativo a grabaciones de televisión que corresponde a Pequeño Derecho (obras audiovisuales, musicales, literarias no dramáticas, etc.), del que corresponde a Gran Derecho.

5. Una vez fijados los porcentajes de grabación para el Gran y Pequeño Derecho, se procederá a atribuir, según dichos porcentajes, las cantidades correspondientes de remuneración teniendo en cuenta, para realizar dicha operación, las diferentes fuentes de grabación así como el tipo de material grabado, según éste aparece en el punto 3.b). Serán exceptuados de las fuentes de grabación las correspondientes a cintas pregrabadas y grabadas que aparezcan en la información estadística de la encuesta, así como aquellos tipos de espacios no administrados por SGAE y, en general, la ejecución humana, sintonías o caretas, cartas de ajuste, intermedios, fondos musicales, ambientaciones, espacios publicitarios, ráfagas y utilizaciones complementarias.

6. La atribución de cantidades se hará en forma separada para Gran Derecho y Pequeño Derecho, asignando a cada obra de las aparecidas en el semestre que se esté repartiendo, según la fuente de grabación correspondiente y el tipo de material grabado, una cantidad proporcional a la que dicha obra obtuvo en el reparto directo de cada fuente por los derechos correspondientes.

7. No obstante lo anterior, para las obras audiovisuales, el cálculo de la atribución por copia privada se hará recomponiendo, a partir del derecho de remuneración obtenido en el reparto que se esté tomando como referencia, el derecho de comunicación íntegro, atendiendo, a efectos de reparto solamente, a aquellas cesiones o reservas de derechos realizadas entre personas físicas o jurídicas administradas por SGAE.

En última instancia y para esta clase de obras, la distribución entre titulares o derechohabientes se hará siempre de acuerdo con lo pactado entre ellos, salvo en aquellos casos en que dicho acuerdo no existiere en el momento de iniciar el proceso de reparto, circunstancia ésta que produciría la automática aplicación de los porcentajes subsidiarios que SGAE tiene aprobados para este fin.

8. En los casos de las obras cinematográficas, se aplicará un coeficiente multiplicador igual a 2,5 y para el resto de las audiovisuales el coeficiente será igual a 1,75, siempre y cuando dichas obras hayan sido objeto de publicación videográfica en los términos que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 4, fija para el concepto de publicación y que, a su vez, recoge el artículo 11 del R. D. 1434/1992, de 27 de noviembre.

La verificación del antes mencionado extremo se llevará a cabo a través del correspondiente fichero SGAE de publicaciones o, en su defecto, del registro obrante para tal fin en el Ministerio de Cultura.

9. La exclusión de las cintas pregrabadas y grabadas por particulares del sistema de distribución será aplicable siempre y cuando el porcentaje representado por el primer tipo de cintas sobre el conjunto de las fuentes de grabación no sea superior al 15%.

10. Para la liquidación de los derechos de copia privada en vídeos se utilizarán, siempre que existan, los porcentajes de reparto registrados en SGAE para la modalidad de reproducción-distribución, tanto en Gran Derecho como en Pequeño Derecho. En caso de ausencia de los mismos, se utilizarán los de comunicación para obras de Gran Derecho y Pequeño Derecho no audiovisuales y los de remuneración para obras audiovisuales.

Para producir cualquier abono que afecte a los titulares de obras con derecho a remuneración por copia privada, y especialmente en el caso de las audiovisuales, dichos titulares deberán acreditar documentalmente ante SGAE su condición de tales.

En todo caso, para determinar la titularidad de los perceptores de la remuneración por copia privada, la administración de SGAE tendrá en cuenta los convenios y acuerdos que sobre esta materia tenga legítimamente establecidos con los titulares y derechohabientes de obras con repertorio sujeto a dicha remuneración.

11. El reparto de copia privada por vídeos se efectuará con carácter semestral, coincidiendo con los meses de marzo y septiembre de cada año.

Capítulo XIII: Derechos procedentes del extranjero

Artículo 221.- Sistema de reparto

1. A las cantidades enviadas por otras Sociedades o agentes cobradores en el extranjero se les aplicarán, según su modalidad o clase de titular, el registro de la obra que corresponda, así como las normas que para cesiones al extranjero están previstas en el texto reglamentario o en los acuerdos tomados por los órganos de gobierno competentes o, en su caso, aquellas que pudieran derivarse de las prácticas habituales.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 65.b) de los vigentes Estatutos, el Consejo de Dirección, para una mejor promoción del repertorio en el extranjero, podrá fijar descuentos de administración preferenciales a las cantidades producidas fuera del territorio nacional, siempre y cuando establezcan, a su vez, los sistemas de financiación necesarios para que dicha medida no perjudique a otros repertorios administrados por SGAE, conforme se determina en los contratos internacionales de representación.

3. Los derechos procedentes del extranjero, según sea su modalidad (comunicación, reproducción, dramáticos, etc.), se abonarán junto con los derechos nacionales de la misma modalidad en una sola factura.

4. La Sociedad podrá efectuar reclamaciones en nombre de sus socios sobre cualquiera de las obras y modalidades que constituyen su repertorio, respetando, en todo caso, las normas estatutarias de la entidad que remitió a SGAE los derechos y los periodos de retención del país de que se trate.

5. SGAE podrá efectuar cargos y abonos adicionales a las liquidaciones de otras sociedades o agentes cobradores en el extranjero, notificando en todo caso por escrito la razón de los mismos.

6. El abono de derechos procedentes del extranjero y el envío de los mismos a otras sociedades o agentes deberán respetar las normas que a tal fin tengan establecidos los organismos internacionales de los que SGAE sea miembro de pleno derecho.

 

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Capítulo XIV: Cierre de los repartos

Artículo 222.- Periodos máximos para la recepción de la documentación para el reparto

1. Todos los procesos de distribución de derechos tendrán una fecha límite para su incorporación a las liquidaciones correspondientes de esos derechos.

2. Para la liquidación de los derechos de comunicación pública de obras de gran derecho, las declaraciones de utilizaciones del repertorio y las reclamaciones sobre cualquier periodo de reparto anterior tendrán que estar en poder del departamento correspondiente, como máximo, un mes antes de la fecha prevista para proceder a su abono en la cuenta de los miembros. Este plazo también será de aplicación a las declaraciones de obras que puedan ser tratadas en la liquidación correspondiente.

3. En lo que se refiere a la liquidación de los derechos de comunicación pública y reproducción-distribución de las obras de pequeño derecho y multimedia, el plazo límite para la aceptación de las declaraciones de utilizaciones será de seis meses antes de la fecha de abono, salvo autorización expresa de la Dirección de SGAE. Las reclamaciones, sin embargo, se aceptarán hasta tres meses antes de la mencionada fecha, al igual que las declaraciones de obras que puedan ser tratadas en el periodo de liquidación.

4. Estos periodos podrán ser modificados por acuerdo del Consejo de Dirección.

Capítulo XV: Reparto de derechos atrasados

Artículo 223.- Sistema de reparto

1. Cuando, como consecuencia del retraso en el pago de los derechos de un usuario o de falta de documentación, el reparto de unos derechos se produzca en una fecha posterior a la que hubiere sido normal para la distribución de los mismos, a dicho reparto se le aplicarán las normas y principios que a tal fin estuviesen en vigor en el que hubiera sido el periodo corriente de reparto, salvo que, por imposibilidad técnica o administrativa, resultase inviable la aplicación de esta disposición.

2. Además, se aplicará la declaración de obra o documentación de registro que estuviese vigente en el momento en que se devengaran los derechos, salvo que dicha aplicación resultase económicamente costosa, administrativamente compleja y socialmente indiferente, en cuyo caso se procederá a repartir los derechos correspondientes de acuerdo con la documentación existente en el momento del pago de los derechos.

Capítulo XVI: Reserva de derechos durante el proceso de reparto

Artículo 224.- Método de determinación de las cantidades de reserva

El Departamento de Operaciones, siempre que sea necesario, propondrá como reserva al Consejo de Dirección, según la modalidad del derecho, un porcentaje sobre las cantidades susceptibles de distribución para hacer frente a las reclamaciones que pudieran producirse sobre obras no incluidas en las hojas-programa o declaración de utilizaciones. En cualquier caso, las cantidades así fijadas deberán ser reintroducidas en procesos posteriores de reparto, aunque siempre serán distribuidas entre las obras que correspondan al periodo en que se hizo la reserva, salvo si se trata de cantidades pequeñas cuyo reparto separado sobre periodos precedentes muy alejados en el tiempo resultase económicamente desaconsejable, administrativamente complejo y socialmente indiferente.

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Capítulo XVII: Reclamaciones sobre el abono y la liquidación de derechos

Artículo 225.- Derecho de reclamación

Todos los miembros administrados por SGAE tendrán un derecho reconocido a presentar reclamaciones sobre las liquidaciones efectuadas, sobre el abono de cualquier tipo de derechos y sobre el estado de su repertorio, bien entendido que para ello deberán ajustarse a las normas y preceptos que se citan en los siguientes artículos.

Cualquier reclamación presentada en el tiempo y forma que más adelante se indican interrumpirá, durante el tiempo de su resolución, el plazo para el pase de los derechos a la situación prevista en los apartados f) y g) del artículo 81 de los vigentes Estatutos.

Artículo 226.- Obras pendientes de documentación

Después de cada reparto de derechos y en un plazo no superior a los trece meses, SGAE, a través de sus diferentes sedes, pondrá a disposición de todos sus miembros la información relativa a aquellas obras que no hayan podido ser abonadas en el reparto corriente, por falta de documentación acerca de las mismas. Cualquier miembro de SGAE podrá consultar dicha información, bien en formato papel o por medios electrónicos.

Asimismo, todos los miembros de SGAE podrán verificar las declaraciones de utilizaciones que hayan servido para llevar a cabo la distribución de sus derechos, siempre y cuando formulen la solicitud con quince días de antelación y siempre referida a los datos de su liquidación.

Artículo 227.- Plazos de reclamaciones

Los reclamantes de obras no documentadas en el periodo corriente de reparto dispondrán de un plazo de hasta cinco años, a contar desde la fecha de abono de las cantidades correspondientes a dicho reparto, para formular reclamaciones sobre las mismas. Pasado dicho plazo, los derechos correspondientes a estas obras se destinarán a los fines previstos en el artículo 81 de los vigentes Estatutos.

En el caso de que se trate de obras incluidas en las declaraciones de utilizaciones u otros documentos de reparto cuyos derechohabientes estén identificados pero todavía no hayan sido dados de alta, a efectos de abono, en el fichero general de socios de SGAE, el plazo para reclamar dichos derechos será de quince años a contar desde la fecha de abono de las cantidades correspondientes a dicho reparto.

Artículo 228.- Servicio de Reclamaciones

1. SGAE dispondrá en todas sus sedes de un Área de Reclamaciones ante la que deberán presentarse, por parte de los miembros de SGAE, todas aquellas reclamaciones que afecten a reparto y distribución de los derechos.

Para ello, los reclamantes utilizarán los formularios o impresos dispuestos al efecto, y dicha Área tendrá la obligación de tramitar y resolver la reclamación, por escrito, en el mejor de los plazos posibles. En todo caso, la resolución de los expedientes de reclamación deberá ser motivada y trasladada al reclamante.

No obstante lo anterior, el Área de Reclamaciones de la sede central tendrá la misión de revisar sistemática y periódicamente los listados de obras pendientes de documentación, notificando a sus posibles derechohabientes la situación de las mismas e instándoles a que realicen el oportuno registro o a que aporten la documentación correspondiente.

2. Cualquier reclamación, aclaración o información adicional que pueda afectar al estado del repertorio será remitida al Área de Documentación de la Sociedad.

3. La resolución del Área de Reclamaciones podrá ser impugnada ante la misma Área solicitando su revisión, en el plazo de treinta días, detallando los motivos de la impugnación, bien entendido que si, como consecuencia de la revisión solicitada, se mantuviera la primera resolución, los costes de esta segunda le serían cargados al reclamante en su cuenta.

4. Antes de que termine el año fiscal, este Área propondrá al Director del Departamento de Operaciones, para que éste, a su vez, dé traslado de la propuesta al Director Económico Financiero, la cantidad de derechos correspondientes a obras no documentadas y que debería pasar a cumplir los fines del artículo 81, letras f) y g) , de los vigentes Estatutos.

5. Los derechos correspondientes a aquellas reclamaciones favorablemente resueltas por el Área de Reclamaciones serán abonados al reclamante en la fecha de reparto más cercana a la de la resolución de la reclamación, teniendo siempre en cuenta los plazos de cierre de los repartos.

No obstante lo anterior, el Consejo de Dirección, a propuesta del Director del Departamento de Socios, podrá autorizar el pago de las cantidades reconocidas en las reclamaciones resueltas favorablemente y que, por causas excepcionales y suficientemente justificadas, no pudieran esperar para ser abonadas en la fecha del próximo reparto.

Artículo 229.- Cargos y abonos

La Sociedad podrá practicar cargos y abonos en las cuentas de sus miembros, ateniéndose para ello a las siguientes normas:

1ª. Cuando, como consecuencia de una modificación de la declaración de obra existente en SGAE, por causas no imputables a la Sociedad, surgiera la necesidad de abonar derechos a un titular que hasta ese momento o bien no apareciera en la mencionada declaración, o bien su porcentaje no fuera el correcto, la Sociedad procederá a dicho abono, cargando simultáneamente en la cuenta del titular o titulares que hubieran percibido los derechos indebidamente las cantidades correspondientes al abono que haya de practicarse.

Esta obligación de cargar se podrá llevar a cabo durante un plazo máximo de quince años, a partir de la fecha de la regularización del registro.

Para practicar este tipo de cargos y abonos será preciso el acuerdo explícito de todas las partes y, en ausencia del mismo, el Director del Departamento de Operaciones podrá proponer al Consejo de Dirección la retención de los derechos producidos por la obra u obras hasta tanto no exista resolución judicial firme al respecto o acuerdo de las partes.

En todo caso, los abonos se harán efectivos en tanto y cuanto se puedan ir haciendo simultáneamente los oportunos cargos sobre un saldo positivo existente en la cuenta del miembro o miembros que percibieron indebidamente los derechos.

2ª. Si, como consecuencia del retraso en la declaración de una obra afectada por un contrato editorial, el titular perjudicado por el retraso reclamase el pago de su participación en los derechos ya abonados al otro titular o titulares que ya percibieron derechos en anteriores repartos, y para ello apelase a la aplicación del sistema de cargos y abonos, la Sociedad sólo practicará dicha regularización sobre las liquidaciones que se abonen a partir de la fecha de la reclamación y por las obras afectadas por el contrato.

Estos cargos y abonos se aplicarán siguiendo lo expresado en el párrafo segundo de la norma 1ª, siempre previa notificación a los interesados.

3ª. No procederá la concesión de anticipos sobre las cantidades a abonar mediante el procedimiento de cargos y abonos.

4ª. Cuando la regularización solicitada según las normas 1ª y 2ª antes citadas, trajera causa de un error administrativo imputable a SGAE, el oportuno abono se efectuará de manera automática, sin que le sea de aplicación al mismo lo previsto en el apartado 3.

5ª. Cuando, por causa imputable a miembros de SGAE, resultare necesario practicar abonos a otras entidades de gestión colectiva extranjeras, el miembro o miembros de SGAE a los que les fuera imputable tal causa deberán restituir a la Sociedad las cantidades que ésta se vea obligada a abonar a las mencionadas Sociedades, todo ello en el plazo máximo de un año natural, a contar desde la fecha en que se produzca el citado abono.

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Capítulo XVIII: Liquidación de sus derechos a los miembros administrados por SGAE

Artículo 230.- Documento de pago

SGAE procederá a efectuar la liquidación de los derechos devengados por sus miembros en un periodo de reparto a través de un documento de pago habilitado para tal fin que, en cualquier caso, deberá contener, al menos, el código y el nombre del miembro, los títulos de las obras liquidadas con sus respectivos códigos de identificación, el porcentaje que corresponda al titular o derechohabiente que sean objeto de abono, el periodo que abarca el pago, los descuentos tanto de administración como de recaudación y las retenciones fiscales a que hubiere lugar, así como el importe, en euros, de lo acreditado a cada uno de los títulos en el periodo que se está distribuyendo.

No obstante lo anterior, además se incluirán todos aquellos datos e informaciones que puedan contribuir a dotar de mayor transparencia y comprensión al documento ya citado.

Una copia del documento de pago de cada miembro quedará en poder de la Sociedad por un periodo máximo de quince años

Capítulo XIX: Procedimiento para la suspensión del reparto de los derechos

Artículo 230 bis.- Procedimiento

1.- El Consejo de Dirección podrá acordar la suspensión total o parcial del reparto de los derechos relativos a una o varias obras y la suspensión de su abono a sus titulares cuando concurran causas debidamente justificadas para ello, siguiendo el procedimiento establecido en el presente artículo.

2.- Estarán facultados para solicitar del Consejo de Dirección la adopción del acuerdo mencionado en el apartado anterior:

1º) El Presidente del Consejo de Dirección.

2º) El instructor de los expedientes sancionadores incoados por acuerdo de la Junta Directiva, en los supuestos contemplados en el art. 29.2 de los Estatutos.

3º) El Director del Departamento de Socios.

4º) Todos los miembros de SGAE que tengan interés directo en la obra u obras afectadas.

5º) La Sociedad de Autores extranjeros de la que sea socio el autor o el editor original de la obra u obras en cuestión.

3.- Las personas indicadas en el número anterior deberán formular su solicitud mediante escrito dirigido al Secretario General para su traslado al Consejo de Dirección, exponiendo las causas y acompañando los documentos que, a su juicio, justifiquen tal medida.

4.- El Secretario General notificará el acuerdo adoptado al solicitante, a los titulares de las obras, al Departamento de Gestión de la Información, al de Socios y al de Operaciones.

5.- El Consejo de Dirección podrá revocar el acuerdo de suspensión por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.

6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo de Dirección acordará la suspensión del reparto y del abono de derechos sobre una o varias obras cuando así lo ordenen los Tribunales de Justicia.

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Capítulo XX: Resolución de Conflictos entre Editores

Artículo 230 ter.- Procedimiento

La solicitud de modificación deberá dirigirse al Departamento de Operaciones cuando se trate de un cambio o sustitución de un editor musical por otro, causado por la reclamación de un editor del control de una obra u obras registradas en SGAE a favor de otro editor musical. En estos casos se seguirá el siguiente procedimiento:

1.- Iniciación: Una vez recibida la solicitud de modificando del editor musical reclamante, acompañado de la documentación acreditativa de su reclamación, se procederá de la siguiente forma:

a) En caso de que los documentos aportados sean insuficientes, inexactos, no guarden relación con el objeto de la reclamación o no concreten de forma individualizada las obras sobre las que recae, la SGAE podrá rechazar la solicitud de plano, sin perjuicio de poder ser reiterada corrigiendo los defectos que adolecía la reclamación.

b) En caso de que de los documentos presentados se ponga de relieve la existencia de un conflicto sobre unas obras determinadas, la SGAE dará traslado de la reclamación al editor musical afectado para que en el plazo de dos meses realice las alegaciones que estime pertinentes.

2.-Tramitación: En caso de que el editor afectado no presente alegación alguna se presumirá que está conforme con la reclamación, procediéndose a la modificación del registro, siempre y cuando, a juicio del instructor del expediente, sea suficiente para avalar la pretensión del editor instante del procedimiento, dando por finalizado el expediente.

El plazo mencionado en el párrafo primero podrá prorrogarse por un mes más a petición de cualquiera de las partes, por justa causa, debiendo justificarse sucintamente en el escrito de solicitud de prórroga. La SGAE, a la vista de las alegaciones presentadas la concederá o no discrecionalmente.

Todo la documentación deberá presentarse por triplicado, poniendo la SGAE una copia a disposición de la contraparte.

La SGAE podrá recabar de todas las partes datos complementarios y documentos que no hubieran sido adjuntados al expediente, así como solicitar aclaraciones sobre los documentos apartados.

3.- Resolución: En el plazo de tres meses el Departamento de Operaciones tomará una decisión de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Prevalecerá el contrato de edición original en vigor más antiguo.

b) En ausencia de contrato de edición se dará prioridad a la documentación de conformidad con el siguiente orden:

c) En los supuestos en que no pueda resolverse el conflicto por aplicación automática de estos criterios, el Departamento de Operaciones solicitará un dictamen al Departamento de Servicios Jurídicos, suspendiéndose el plazo establecido en los apartados 2 y 3 hasta que dicho Departamento emita su dictamen.

d) Transcurrido el plazo de los apartados 2 y 3, o emitido el dictamen por el Departamento de Servicios Jurídicos, el Departamento de Operaciones adjudicará el control de la obra u obras en conflicto a una de las dos editoriales mediante resolución que deberá notificar a las partes.

e) La decisión adoptada se hará efectiva una vez hayan transcurrido dos meses a contar desde la fecha de la notificación a las partes, salvo que en dicho plazo una de ellas comunique a la SGAE la iniciación de un procedimiento judicial para defender su mejor título.

En el caso de que la decisión adoptada sea favorable a la sociedad reclamante, SGAE procederá a retener los derechos de la obra en conflicto hasta que transcurran los dos meses.

En el caso de que la decisión adoptada sea favorable a la sociedad reclamante, SGAE procederá a retener los derechos de la obra en conflicto hasta que transcurran los dos meses.

En el caso de que las partes recurra a los tribunales, la SGAE procederá igualmente a retener los derechos de la obra en conflicto hasta que se dicte la sentencia judicial firme que ponga fin al conflicto, o sea requerida por el Juzgado en virtud de un procedimiento de ejecución provisional.

f) El Departamento de Operaciones hará efectiva su decisión y procederá, en su caso, a modificar el registro de la obra.

g) Una vez cerrado el conflicto la reapertura del mismo únicamente se producirá si las partes aportan documentación nueva y relevante al expediente que no hubiera sido aportado al haber sido retenida por fuerza mayor o por otro de la parte en cuyo favor se hubiere dictado o bien si alguno de los documentos o pruebas tenidos en cuenta fueran declarados falsos.

4.- Datos del procedimiento: Las partes intervinientes en el conflicto dan su expresa autorización para que todos los datos que figuren en SGAE en relación al procedimiento abierto puedan ser conocidos por la contraparte mientras esté pendiente de resolución, obligándose a guardar confidencialidad de cuanta información reciban.

5.- Casos de conflictos cuyo país de origen no sea España: El procedimiento indicado en los apartados precedentes se aplicará también a los conflictos cuyo país de origen no sea España en aquellos casos en que los editores tengan la capacidad de representación plena, a estos efectos, los editores originales.

6.- Cómputo de los plazos: Los plazos a los que hace referencia el presente procedimiento cuando sean por meses se contará de fecha a fecha, y cuando sean por días se entenderán días naturales a todos los efectos, en ambos casos se empezará a contar desde el día siguiente al de la notificación.

7.- Ley aplicable: En la resolución del conflicto se aplicará la Ley de Propiedad Intelectual española vigente, y subsidiariamente, en lo no previsto en la misma, las normas de derecho privado.

 

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